Artículo 1290.- Cuando los Oficiales Generales del Ejército o Armada, o personas de alta jerarquía conocidas, pasen a bordo de un buque de guerra nacional, o salgan de él, además de los honores militares que les corresponden por su rango, se mandarán colocar en la meseta inferior de la escala de estribor, si sus dimensiones lo permiten, dos marineros de guardia, llamados guardamancebos, encargados de recibir la boza de los botes que atraquen y de dar el guardamancebo. En la noche, si no hubiere alumbrado eléctrico en la escala, estarán provistos de faroles de mano.
Artículo 1,291.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Secretarios de Estado, menos el de Guerra y Marina
Artículo 1,292.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Gobernadores de los Estados
Artículo 1,293.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Subsecretarios de Estado
Artículo 1,294.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Embajadores Extraordinarios
Artículo 1,295.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios
Artículo 1,296.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Ministros Residentes
Artículo 1,297.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Encargados de Negocios
Artículo 1,298.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Cónsules Generales
Artículo 1,299.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Primeros Secretarios y Cónsules
Artículo 1,300.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Segundos Secretarios
Artículo 1,301.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,302.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,303.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Presidentes de Repúblicas, Soberanos reinantes y Príncipes Herederos
Artículo 1,304.- Cuando un Jefe de Estado extranjero visite un buque de guerra mexicano, en puertos extranjeros o nacionales, se le tributarán los mismos honores que se han prescrito para el Presidente de la República; pero la bandera que debe saludarse y mantenerse izada al tope mayor, el himno que se tocará, serán los de la nación cuyo Jefe es el visitante. Las voces serán substituídas por las de Hurra, que serán iniciadas por el Oficial con tres gritos de Hip.
Artículo 1,305.- Cuando un miembro de familia real reinante, declarado y reconocido Príncipe Heredero, visite un buque mexicano, en el país o en el extranjero, se le harán los mismos honores que se previenen en el artículo anterior; pero la bandera de la nación a cuyo Príncipe se salude, se mantendrá izada solamente durante el momento en que se haga cada salva, considerando en todo caso dicha bandera como distintiva.
Artículo 1,306.- Siempre que una Escuadra, División, grupo o buque de guerra nacionales encuentren a otro de guerra extranjero, que arbole la insignia o estandarte de Presidente de una República, Soberano Reinante o Príncipe Heredero, o navegue a inmediaciones de un sitio o paraje en donde dicho estandarte se encuentre arbolado aunque no sea a bordo de un buque, lo saludarán con una salva de veintiún cañonazos, largando al mismo tiempo al tope del palo mayor la bandera nacional del Jefe de Estado a quien se salude.
Artículo 1,307.- En general, cuando un Jefe de Estado, Soberano reinante, Príncipe Heredero, funcionario diplomático o consular, Oficial General de la Armada o del Ejército, o cualquiera otra persona extranjera, constituída en alta dignidad, visite un buque mexicano, éste a su llegada y salida de a bordo, le hará los honores y saludos que fija esta Ordenanza para los funcionarios mexicanos de dignidad equivalente; pero si los honores y salvas prescritos fueran inferiores a los que practique la nación a cuyo representante se salude, deberá ser saludado entonces de conformidad con las disposiciones de su país, dándose cumplimiento, sin embargo, a estas prescripciones cuando los honores que discierne sean superiores a los extranjeros.
Artículo 1,308.- Siempre que un funcionario extranjero del orden naval, militar o civil, visite un Arsenal, Astillero, etc. etc., de la República, será recibido con los honores y ceremonias que por su categoría le correspondan.
Artículo 1,309.- Los honores establecidos para funcionarios de cualquiera clase que sean, así como los que se hagan a banderas extranjeras, se practicarán sólo en el caso de que las naciones a que pertenezcan, hayan sido reconocidas por el Gobierno de México.
Artículo 1,310.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,311.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,312.- En los buques en que haya dos escalas, la de babor será destinada a la gente de mar y sus visitantes; y la de estribor para los Oficiales de la Armada y del Ejército, y las personas de jerarquía a quienes correspondan honores. Esta disposición podrá modificarse en casos de fuerza mayor.
En rada se atracará siempre a sotavento del buque.
Honores y saludos en botes
Artículo 1,313.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,314.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,315.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,316.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,317.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,318.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,319.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,320.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,321.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,322.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,323.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,324.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,325.- Las embarcaciones que conduzcan carga, que den remolque o sean remolcadas, así como las que transporten tropas de desembarco, o se encuentren desempeñando cualquiera otra faena análoga, no deberán hacer honores de ninguna especie, ni llevar insignias, saludando militarmente sólo el retén y el Patrón que gobierne.
Artículo 1,326.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,327.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,328.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
HONORES FUNEBRES
Presidente de la República
Artículo 1,329.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Vicepresidente de la República
Artículo 1,330.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Secretario de Guerra y Marina
Artículo 1,331.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,332.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Contraalmirante con mando
Artículo 1,333.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,334.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,335.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Contraalmirante subordinado, Comodoro con mando, Comodoro subordinado, Capitán de Navío con mando de División, Capitán de Fragata con mando de División
Artículo 1,336.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,337.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Comandante de buque
Artículo 1,338.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,339.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,340.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,341.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Jefes y Oficiales
Artículo 1,342.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,343.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,344.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Clases y Marinería
Artículo 1,345.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,346.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,347.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Generales, Jefes, Oficiales y Tropa del Ejército
Artículo 1,348.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,349.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Disposiciones generales
Artículo 1,350.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,351.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,352.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,353.- Siempre que con motivo de un fallecimiento, se arríe la bandera a media asta, se verificará el acto tocándose marcha de honor, y se izará con la misma ceremonia y la debida lentitud.
Artículo 1,354.- En el extranjero, los funerales de los Generales, Jefes, Oficiales e individuos de una Escuadra, División, Grupo o buque suelto, que fallezcan a bordo, se arreglarán con las autoridades del lugar por conducto del Cónsul mexicano respectivo, pudiendo, en su defecto, arreglarse directamente por quien corresponda. En dichos casos se pedirá permiso expreso para desembarcar gente armada, si no hay motivo para presumir que sea negado.
Si asisten Oficiales extranjeros al sepelio y desean tomar algunos cordones del féretro, se les dará la preferencia.
Artículo 1,355.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,356.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,357.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,358.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,359.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,360.- Cuando el Comandante de una Escuadra, División, Grupo o buque suelto, sea invitado para tomar parte en las ceremonias fúnebres que se celebren en honor de un General, Jefe u Oficial extranjero, enviará dos o más Oficiales, procurando en cuanto sea posible, que tengan la misma categoría del finado para formar parte del cortejo; y personalmente o comisionando al efecto a un Oficial, según los casos, hará las visitas de condolencia usuales y practicará todos aquellos actos de cortesía que en tales circunstancias sean conducentes.
Artículo 1,361.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,362.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,363.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,364.- Cuando fallezca en puerto extranjero el funcionario diplomático o consular de la República, el Jefe de la reunión de buques presente o Comandante más antiguo, ordenará que todos hagan las demostraciones de duelo que procedan. De acuerdo con las autoridades locales, desembarcará la gente que deba servir de escolta, disponiendo que los Oficiales francos concurran de luto a los funerales.
Artículo 1,365.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,366.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,367.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,368.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,369.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,370.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,371.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 1,372.- El cortejo se dirigirá al cementerio a paso lento, y regresará al paso redoblado. En el trayecto, si hubiere música, se tocarán marchas fúnebres; pero al regreso no se hará ninguna demostración de duelo.
Artículo 1,373.- La insignia se llevará colocada en una asta bandera, en el centro del acompañamiento de marinería. Antes de dejar el cementerio se quitará el crespón a la insignia y de vuelta se marchará sin desplegarla.
Artículo 1,374.- Si estando engalanados los buques de la Armada, aconteciere a bordo de alguno de ellos la defunción de cualquier individuo de su dotación, se arriará a media asta solamente la bandera de popa y la pequeña de proa; pero si el finado fuere el Presidente de la República, Vicepresidente o Secretario de Guerra y Marina, se arriará el engalanado al último disparo de la primera salva fúnebre que deberá hacer el buque insignia o el del Comandante más antiguo, poniéndose las banderas o insignias a media asta como corresponde.
Artículo 1,375.- Podrá guardarse un cadáver a bordo, siempre que pueda ser conservado por los procedimientos habituales, debiendo la caja que lo contenga colocarse en pañol o sitio apropiado. Si el regreso a puerto de la República tuviere que efectuarse en una época lejana del fallecimiento, el cadáver será desembarcado en el primer puerto nacional de escala.
Artículo 1,376.- Cuando la conservación del cadáver a bordo, en caso de defunción por enfermedad infecto-contagiosa o circunstancias climatéricas, pudiere afectar la salud de la tripulación, será inhumado en la mar, rindiéndose en el acto de hacerlo, los honores correspondientes prescritos en los artículos respectivos. Durante la ceremonia de arrojar el cadáver al agua, se detendrá la marcha de todos los buques, cualquiera que hubiese sido la jerarquía del extinto.
Artículo 1,377.- Salvo el caso previsto en el artículo anterior, ningún cadáver será arrojado al agua antes de transcurrir las veinticuatro horas. Si el buque estuviere próximo a puerto, el cadáver podrá conservarse a bordo por un período mayor de veinticuatro horas, para ser sepultado en tierra.
TRATADO IV