Ley [218]

Artículo 41 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 41.- En el extranjero se pedirá la aprehensión de los desertores a las autoridades locales, por conducto de los Agentes diplomáticos o consulares de los Estados Unidos Mexicanos, y con los requisitos que establezcan los tratados especiales.

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