Ley [218]
Artículo 41 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 41.- En el extranjero se pedirá la aprehensión de los desertores a las autoridades locales, por conducto de los Agentes diplomáticos o consulares de los Estados Unidos Mexicanos, y con los requisitos que establezcan los tratados especiales.