Lectura de artículo · 218

Artículo 721

Ordenanza General De La Armada

Artículo 721.- Siempre que se encuentre en puerto extranjero haciendo carenas, limpia de fondos o recorridas, no permitirá que se desembarquen de su buque efectos o pertrechos de los cargos, sin previo conocimiento de los Oficiales de cargo respectivos, quienes deberán presenciar dichas faenas. En puertos nacionales, el desembarque se efectuará cuando lo ordene el Jefe superior de quien dependa o la Secretaría del ramo, a no ser que circunstancias imprevistas exijan extraerlos de a bordo, en cuyo caso lo verificará sin esperar la orden respectiva, a reserva de comunicarlo oficialmente a quien corresponda.

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