Ley [218]
Artículo 742 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 742.- Tendrá cuidado de que en los libros diarios del buque se hagan todas las anotaciones que están prevenidas; y cuando visite países extranjeros hará que se anoten asimismo los datos que pueda adquirir acerca de los buques de guerra que posean, y cuantas noticias concernientes al ramo estime conveniente suministrar al Gobierno.