Ley [218]
Artículo 755 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 755.- Cuando entre en puerto nacional donde haya insignia superior de mando, solicitará por medio de señales permiso para fondear, no comunicando con tierra sin conocimiento del Jefe respectivo; y no apagará los fuegos de la máquina hasta que se le ordene, pudiendo hacerlo cuando el buque esté bien amarrado en su fondeadero, en caso de no haber en el puerto Oficial de mayor categoría o mando.