Artículo 920

Artículo 920.- Anotarán en el Diario de máquinas, al final de cada singladura, todos los accidentes que hubieren acaecido en la máquina, calderas o sus dependencias, su modo de trabajar, la cantidad y calidad de combustible consumido, y, finalmente, todos los datos que pudieren servir para conocer las cualidades del buque y máquinas en las diversas circunstancias que ocurran.

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