Ley [218]
Artículo 921 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 921.- Al terminar la guardia, así en puerto como en la mar, darán parte por escrito al Oficial de aquélla, en la forma prevenida, haciendo constar la causa justificada que les hubiere impedido cumplir con todo lo dispuesto, en caso de quedar algo pendiente de ejecución.