Artículo 18. El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará motivo a que la imponga una multa de $ 500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF