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Ley Sobre Cámaras Agrícolas, Que En Lo Sucesivo Se Denominarán Asociaciones Agrícolas (23)

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Ley Sobre Cámaras Agrícolas, Que En Lo Sucesivo Se Denominarán Asociaciones Agrícolas

La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932 y el texto fuente señala última reforma publicada el 9 de abril de 2012. El transitorio original derogó la Ley sobre Cámaras Agrícolas Nacionales de 1909 y concedió seis meses para adecuar las cámaras existentes. La nota del texto oficial indica derogación parcial por la Ley de Asociaciones Ganaderas de 1936 únicamente en lo relativo a asociaciones dedicadas a la industria animal.

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Resumen de la ley

Esta ley fija bases de organización y funcionamiento para las antiguas cámaras agrícolas, denominadas asociaciones agrícolas. Regula asociaciones locales, uniones regionales y la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, con el objetivo de organizar la producción, representar intereses comunes, promover mejoras técnicas, crédito, industrialización y participación de mujeres. También prevé autorización, registro, informes a la autoridad agrícola y consecuencias por uso ilegal de denominaciones. El texto fuente incluye una nota relevante: la Ley de Asociaciones Ganaderas de 1936 derogó esta ley únicamente respecto de asociaciones e instituciones dedicadas a la industria animal.

Organización de productores agrícolas. Asociaciones locales y uniones regionales. Confederación nacional. Mejoramiento técnico de la producción. Representación de intereses agrícolas. Crédito y almacenamiento agrícola. Participación de mujeres. Registro y personalidad legal.

Lo esencial

Qué regula

  • La constitución y objeto de las asociaciones agrícolas.
  • Asociaciones agrícolas locales de productores especializados.
  • Uniones agrícolas regionales y Confederación Nacional de Productores Agrícolas.
  • Finalidades de organización, producción, crédito, industrialización y representación.
  • Participación de mujeres en cadenas productivas y comercializadoras agrícolas.
  • Autorización, personalidad legal y registro de asociaciones.
  • Obligación de proporcionar informes agrícolas a la autoridad.
  • Uso legal de denominaciones y multas por uso ilegal.

A quién aplica

  • A productores agrícolas del país.
  • A productores especializados por cultivo o rama de economía rural.
  • A asociaciones agrícolas locales.
  • A uniones agrícolas regionales.
  • A la Confederación Nacional de Productores Agrícolas.
  • A asociaciones agrícolas conformadas por mujeres o con participación de delegadas.
  • A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación mencionada en el texto.
  • A autoridades locales ante las que las asociaciones o uniones realicen gestiones.

Materias principales

  • Organización de productores agrícolas.
  • Asociaciones locales y uniones regionales.
  • Confederación nacional.
  • Mejoramiento técnico de la producción.
  • Representación de intereses agrícolas.
  • Crédito y almacenamiento agrícola.
  • Participación de mujeres.
  • Registro y personalidad legal.
  • Multas por uso ilegal de denominaciones.

Derechos principales

  • Derecho de productores agrícolas a reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.
  • Derecho de asociaciones a promover ante autoridades medidas para proteger intereses de sus asociados.
  • Derecho a obtener personalidad legal con autorización de la autoridad agrícola.
  • Derecho a gestionar crédito, mejores fletes, comunicaciones, energía y servicios de apoyo.
  • Derecho a impulsar cooperativas cuando las condiciones sociales y económicas lo permitan.
  • Derecho a participación de mujeres en cadenas productivas y comercializadoras agrícolas.
  • Derecho de asociaciones a recibir apoyo estatal para cumplir sus finalidades de interés público.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a la denominación usada en el texto fuente.
  • Dirección de Agricultura mencionada para señalar regiones económicas agrícolas.
  • Estado, como apoyo de asociaciones de interés público.
  • Autoridades locales ante las cuales gestionen asociaciones o uniones.
  • Confederación Nacional de Productores Agrícolas como órgano de promoción ante el Estado.
  • Uniones Agrícolas Regionales y Asociaciones Agrícolas Locales como órganos representativos.

Obligaciones principales

  • Las asociaciones locales deben adherirse a las uniones agrícolas regionales cuando éstas se establezcan.
  • Las asociaciones deben ajustarse a finalidades legales de producción, mejora, representación y desarrollo agrícola.
  • Deben registrar acta constitutiva, estatutos, modificaciones y actos de disolución o liquidación.
  • Deben proporcionar informes que solicite la autoridad agrícola sobre servicios agrícolas.
  • Deben usar correctamente las denominaciones de los organismos establecidos por la ley.
  • Las uniones regionales deben acreditar delegados ante la Confederación Nacional de Productores Agrícolas.
  • Las asociaciones deben organizarse con apego al marco constitucional y de desarrollo rural sustentable citado en el texto.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Constitución de asociaciones agrícolas locales.
  • Organización de uniones agrícolas regionales.
  • Integración de la Confederación Nacional de Productores Agrícolas mediante delegados.
  • Autorización de constitución, organización y funcionamiento por la autoridad agrícola.
  • Registro de acta constitutiva, estatutos, modificaciones, disolución y liquidación.
  • Acreditación de delegadas y delegados ante la Confederación.
  • Solicitud de apoyo técnico por personal de la autoridad agrícola.
  • Presentación de informes requeridos por la Secretaría.
  • Gestión de proyectos, iniciativas o medidas ante autoridades.

Sanciones o consecuencias

  • El uso ilegal del nombre de los organismos establecidos por la ley genera multa de quinientos pesos.
  • Si se insiste en el uso ilegal de denominaciones, la multa se duplica y puede llegar hasta tres mil pesos.
  • La multa puede hacerse efectiva sobre bienes de la asociación o grupo, o sobre los individuos que aparezcan a su frente.
  • La ley anterior sobre Cámaras Agrícolas Nacionales de 1909 quedó derogada por el transitorio original.
  • La Ley de Asociaciones Ganaderas de 1936 derogó esta ley sólo respecto de constitución, organización y funcionamiento de asociaciones dedicadas a la industria animal.

Definiciones importantes

ConceptoSignificado en la ley
Asociaciones agrícolasDenominación legal de las antiguas cámaras agrícolas.
Productores agrícolasPersonas dedicadas a actividades agrícolas que pueden unirse conforme a la ley.
Productores especializadosMujeres y hombres cuya actividad predominante se dedica a un cultivo o rama de economía rural.
Asociaciones Agrícolas LocalesAgrupaciones locales integradas por productores especializados.
Uniones Agrícolas RegionalesAgrupaciones regionales organizadas cuando funcionan tres o más asociaciones locales.
Confederación Nacional de Productores AgrícolasÓrgano nacional formado por delegados de uniones regionales.
Región agrícolaUnidad económica rural determinada por similaridad de actividades y vías de comunicación.
Registro de Asociaciones AgrícolasRegistro donde se asientan acta constitutiva, estatutos, modificaciones, disolución y liquidación.
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Artículos clave
ArtículoPor qué importa
1Cambia la denominación de cámaras agrícolas a asociaciones agrícolas.
2Define integración por productores agrícolas y finalidad general de desarrollo agrícola.
3Enumera finalidades sustantivas de producción, crédito, vida rural, cooperativas y representación.
4Permite organización local, regional y nacional.
5Define asociaciones agrícolas locales y productores especializados.
8Regula cuándo se organizan uniones agrícolas regionales.
9Establece cómo se constituye la Confederación Nacional de Productores Agrícolas.
10Fija mínimo de diez productores especializados para asociaciones locales.
13Define papel de la Confederación y órganos ante autoridades locales.
14Otorga a la autoridad agrícola facultad de autorizar asociaciones y reconocer personalidad legal.
15Crea el registro de asociaciones agrícolas.
18Prevé multa por uso ilegal de denominaciones.
Mapa de temas
TemaArtículos relacionadosPara qué sirve
Constitución y objeto1-3Entender finalidad, organización productiva y defensa de intereses agrícolas.
Organización territorial4-9Distinguir asociaciones locales, uniones regionales y confederación nacional.
Funcionamiento10-13Revisar mínimos de productores, región agrícola, delegados y representación.
Autorización y registro14-15Ubicar personalidad legal, actas, estatutos y actos registrables.
Relación con el Estado16-17Conocer informes obligatorios y apoyo estatal.
Uso de nombres y multas18Identificar consecuencias por denominaciones ilegales.
Personal técnico y reglamento19Ver facultades de apoyo técnico e interpretación.
Transitorios originalesTransitorios 1932Revisar derogación de ley anterior y plazo de adecuación.
Nota ganaderaNota y transitorio 1936Precisar derogación parcial respecto de industria animal.
Plazos importantes
  • Las asociaciones locales pueden funcionar donde diez o más productores especializados deseen agruparse.
  • Las uniones regionales se organizan cuando en la región funcionan tres o más asociaciones agrícolas locales.
  • La Confederación Nacional de Productores Agrícolas puede constituirse con tres o más uniones regionales.
  • El transitorio original concedió seis meses para que cámaras agrícolas existentes ajustaran organización y funcionamiento.
  • La reforma de 2010 indicó que las uniones regionales agrícolas debían acreditar delegadas propietarias y suplentes en noventa días posteriores a su constitución; las ya existentes, desde la entrada en vigor del decreto.
  • Las reformas de 2010 y 2012 entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Preguntas frecuentes

¿Qué son las asociaciones agrícolas en esta ley?

Son las organizaciones que sustituyen la denominación de cámaras agrícolas. Se integran por productores agrícolas y buscan promover producción, representación, crédito, organización y mejora de condiciones rurales.

¿Cuántos productores se necesitan para una asociación local?

La ley permite que funcionen asociaciones agrícolas locales en lugares donde diez o más productores especializados deseen agruparse conforme a sus reglas.

¿Qué autoridad registra estas asociaciones?

El texto asigna a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la autorización y registro de asociaciones agrícolas, sus estatutos, modificaciones, disolución y liquidación.

¿Qué sanción hay por usar indebidamente el nombre de una asociación?

El uso ilegal de denominaciones previstas por la ley puede causar multa de quinientos pesos. Si se insiste, la multa se duplica y puede llegar hasta tres mil pesos.

¿Qué artículos conviene revisar primero?

Conviene revisar los artículos 2, 3, 5, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 18. Ahí están integración, finalidades, organización, registro, informes y sanción por uso ilegal del nombre.

Aviso legal: Este contenido es informativo y creado por IA; no sustituye asesoría legal profesional.

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Ley Sobre Cámaras Agrícolas, Que En Lo Sucesivo Se Denominarán Asociaciones Agrícolas

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LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁN ASOCIACIONES AGRÍCOLAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Nota: El Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Asociaciones Ganaderas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1936, derogó la presente Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas “únicamente por lo que se refiere a la constitución, organización y funcionamiento general, de las asociaciones e instituciones filiales a ellas, que dediquen sus actividades a la Industria Animal”.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed

Que en uso de las facultades que me ha concedido el Congreso de la Unión por Decreto del 21 de enero del año en curso, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY SOBRE CAMARAS AGRICOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARAN ASOCIACIONES AGRICOLAS

CAPITULO I

Constitución y objeto de las Asociaciones Agrícolas

Artículo 1º.- La presente Ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento de las Cámaras Agrícolas existentes que, en lo sucesivo, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos siguientes, se denominarán Asociaciones Agrícolas.

Citado por 0 leyes

Artículo 2º.- Las Asociaciones Agrícolas se constituirán con la unión de los productores agrícolas del país a fin de promover en general al desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación, así como a la protección de los intereses económicos de sus agremiados, para ello deberán constituirse con apego al primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con las finalidades indicadas en el artículo siguiente.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 3º.- Las Asociaciones Agrícolas constituidas en los términos de esta Ley tendrán las siguientes finalidades:

    I- Organizar la producción agrícola dentro de normas racionales que propendan a mejorar la calidad de los productos, así como a la mejor distribución de ellos, para lo cual se procurará la implantación de métodos científicos más adecuados de explotación agrícola.
    II- Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores de la República, tales como fletes de transporte, desarrollo en las comunicaciones, cuotas racionales de energía eléctrica, etc.
    III- Promover la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de almacenes, molinos, plantas refrigeradoras, de empaque, etc., para industrializar o conservar los productos agrícolas y presentarlos al consumidor en las mejores condiciones.
    IV- Obtener con las mayores facilidades económicas la concesión de crédito para sus agremiados.
    V- Procurar la transformación de las condiciones de vida en el campo haciendo cómodo o higiénico el hogar del campesino y educar a las clases rurales del país en los principios de la técnica moderna de producción.
    VI- Fomentar, cuando las condiciones sociales y económicas de los productores lo permitan, el desarrollo de la organización cooperativa.
    VII- Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses.
    VIII- Impulsar la participación de las mujeres en el desarrollo económico, a través de la organización de cadenas productivas y comercializadoras de productos agrícolas, constituidas por mujeres; o en igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

Fracción adicionada DOF

CAPITULO II

Organización de las Asociaciones Agrícolas

Artículo 4º.- Los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.

Citado por 0 leyes

Artículo 5º.- Las Asociaciones Locales se denominarán “Asociaciones Agrícolas Locales”, y estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados a las mujeres y hombres cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especial de la economía rural.

Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 6º.- En cada localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten, agrupándose los productores, en cada asociación, según el criterio establecido en el artículo precedente.

Citado por 0 leyes

Artículo 7º.- Las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a está Ley, tendrán la obligación de adherirse a las Uniones Agrícolas Regionales en cuanto éstas se establezcan.

Citado por 0 leyes

Artículo 8º.- Las uniones de que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la región se encuentren funcionando tres o más de las Asociaciones Agrícolas Locales.

Citado por 0 leyes

Artículo 9º.- Las Uniones Agrícolas Regionales, mediante delegados que designen, constituirán la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones.

CAPITULO III

Funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas

Artículo 10.- Podrán funcionar Asociaciones Agrícolas Locales en todos aquellos lugares en donde diez o más productores especializados deseen agruparse en los términos de está Ley.

Citado por 0 leyes

Artículo 11. Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas Regionales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.

Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 12.- La Confederación Nacional de Productores Agrícolas radicará en la capital de la República y funcionará con dos delegados propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por las Uniones Regionales Agrícolas.

Las Uniones Regionales Agrícolas también podrán acreditar ante esta Confederación la participación de delegadas propietarias y suplentes, para que en ella se encuentren representadas las Asociaciones Agrícolas conformadas por mujeres.

Párrafo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 13.- La Confederación será el órgano por medio del cual todas las Asociaciones Agrícolas que directa o indirectamente la forman, podrán promover ante el Estado los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina; pero para las autoridades locales los órganos serán las Asociaciones Agrícolas Locales o las Uniones Locales según el lugar de radicación de las mismas y el de la autoridad ante quien proceda gestionar.

CAPITULO IV

El Estado y las Asociaciones Agrícolas

Artículo 14. La , autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 15. La abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 16. El Estado considerará las Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, relativos a los servicios agrícolas.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 17.- Atendiendo a que el funcionamiento de las Asociaciones a que se refiere está Ley es de interés público, el Estado dará todo su apoyo a estas mismas asociaciones y a los productores que las integran, para la realización de los fines señalados en el Artículo 3º de está Ley.

Citado por 0 leyes

Artículo 18. El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará motivo a que la imponga una multa de $ 500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.

Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 19. La queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.

Artículo reformado DOF

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

1º..- Se deroga la Ley sobre Cámaras Agrícolas Nacionales de 21 de diciembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Citado por 0 leyes

TRANSITORIOS

2º..- Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la presente Ley, para que las Cámaras Agrícolas Nacionales que actualmente existen en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo prevenido por la misma Ley.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.”

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

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México D. F., a 24 de agosto de 1932.- El Secretario de Gobernación, Juan José Ríos.- Rúbrica.

Al C......

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