Ley [238]
Artículo 13 de Ley De Capitalización Del Procampo
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Ley De Capitalización Del Procampo (238)
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Artículo 13. La Cámara de Diputados, durante la vigencia de la presente Ley, proveerá en los correspondientes decretos del Presupuesto de Egresos de la Federación, partidas y disponibilidades presupuestales para el PROCAMPO.
Dichas partidas tendrán un valor real constante, para lo cual se ajustarán en cada ejercicio presupuestal, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La diferencia resultante por los incrementos derivados de dichos ajustes, una vez descontados los costos financieros generados por el acceso al Sistema se abonará a favor de los beneficiarios.