Ley [36_200521]

Artículo 20 de Ley De Extradición Internacional

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Ley De Extradición Internacional (36_200521)

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Artículo 20.- Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18.

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