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Última reforma publicada DOF 28-03-2018
Título Preliminar
Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
Título Primero
Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:
Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
Artículo 5o.- Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
Artículo 6o.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-01-1970
Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:
Artículo adicionado DOF 26-01-2005
Artículo 7o.- (Se deroga).
Artículo 8o.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 06-01-1954
Artículo 9o.- Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.
En el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.
Artículo reformado DOF 06-01-1954
Artículo 10.- (Se deroga).
Artículo 11.- (Se deroga).
Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio:
Párrafo adicionado DOF 26-01-2006
Artículo 13.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
Artículo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.
Artículo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del título de Sociedades extranjeras.
Título Segundo
Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.
Párrafo reformado DOF 23-01-1981
Fracción derogada DOF 13-06-2014
Fracción reformada DOF 23-01-1981
Título Segundo Capítulo I
Artículo 17. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 23-01-1981. Derogado DOF 13-06-2014
Título Segundo Capítulo II
Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran.
La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.
Disposición derogatoria al artículo DOF 04-01-1994. Reformado DOF 02-06-2009
Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral.
El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el presente Capítulo, previo pago de los derechos establecidos por las entidades federativas. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014
Artículo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
Párrafo reformado DOF 31-12-1974, 23-01-1981, 29-05-2000
Fracción reformada DOF 27-08-2009
Fracción reformada DOF 02-07-1992, 02-06-2009
Fracción reformada DOF 02-06-2009
Fracción derogada DOF 27-01-1970
Fracción reformada DOF 31-12-1974
Fracción derogada DOF 04-01-1994
Fracción derogada DOF 23-01-1981
Fracción adicionada DOF 27-08-2009. Reformada DOF 13-06-2014
Artículo 21 bis.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes:
Fracción adicionada DOF 27-08-2009
Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control o en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-08-2009
Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante.
Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la Secretaría de Economía para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes muebles que hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a través del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 27-08-2009, 13-06-2014
Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.
Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.
Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:
Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables.
Artículo 27. Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no se registren sólo producirán efectos jurídicos entre los que lo celebren.
Artículo 28.- Si el comerciante omitiere hacer la anotación o inscripción de los documentos que expresa la fracción X del artículo 21, podrá pedirla el otro cónyuge o cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aquél.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 29. Los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulan producirán efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripción, sin que puedan afectar su prelación otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
Artículo 30.- Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.
Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite.
La Secretaría podrá establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de certificaciones por medios electrónicos.
Párrafo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 27-08-2009
Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código.
Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.
Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
Artículo 32.- La rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción.
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.
Artículo 32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del Registro Público de Comercio sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la Secretaría en los lineamientos que al efecto emitan.
Sección adicionada DOF 27-08-2009
Título Segundo Capítulo II Sección ÚNICA
Artículo 32 bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 32 bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior. Esta Sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32 bis 3.- El Registro estará exclusivamente a cargo de la Secretaría; su operación se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la Secretaría y en una base de datos nacional.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 bis 4.- La inscripción de las garantías mobiliarias, su modificación, transmisión o cancelación, así como la de cualquier acto vinculado con ellas, se realizará de manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su otorgante.
Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en el Registro, así como su modificación, rectificación, transmisión, renovación, cancelación o algún aviso preventivo o anotación en relación con ellas o con sus bienes muebles.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Será responsabilidad de quien inscribe realizar los asientos en el folio electrónico del Registro, correspondiente al otorgante de la garantía mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
El procedimiento para la inscripción de garantías mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las bases siguientes:
Artículo 32 bis 5.- En los términos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma serán susceptibles de anotarse en el Registro, los avisos preventivos; las resoluciones judiciales o administrativas, así como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.
Artículo 32 bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.
Artículo 32 bis 7.- Cualquier interesado estará facultado para solicitar a la Secretaría la expedición de certificaciones respecto de los actos inscritos en el Registro, previa presentación de la solicitud correspondiente y pago de los derechos respectivos.
Artículo 32 bis 8.- Las normas reglamentarias del Registro desarrollarán, entre otros:
Artículo 32 bis 9.- No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por los artículos 18, segundo párrafo, con excepción de las facultades previstas para la Secretaría; 20; 20 bis; 21, salvo por lo señalado en su fracción XX; 21 bis; 23; 25; 26; 31; 32 y 32 bis.
Título Segundo Capítulo III
Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, los comerciantes deberán llevar un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante.
Los comerciantes podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Tratándose de medios impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y foliados. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo reformado DOF 23-01-1981, 07-04-2016
Artículo 35.- En el libro mayor se deberán anotar, como mínimo y por lo menos una vez al mes, los nombres o designaciones de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del período de registro inmediato anterior, el total de movimientos de cargo o crédito a cada cuenta en el período y su saldo final. Podrán llevarse mayores particulares por oficinas, segmentos de actividad o cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberá existir un mayor general en que se concentren todas las operaciones de la entidad.
Artículo 36.- En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración.
Artículo 37.- Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrirá en una multa no menos de 25,000.00 pesos, que no excederá del cinco por ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al castellano por medio de perito traductor debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los costos originados por dicha traducción.
Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.
Artículo 39.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-01-1981
Artículo 40.- (Se deroga).
Artículo 41.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se trate de juntas generales, se expresará: la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los números de acciones que cada uno represente, el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarán a la letra; y cuando las votaciones no sean económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a junta del consejo de administración, solo se expresará: la fecha, nombre de los asistentes y relación de los acuerdos aprobados. Estas actas serán autorizadas con las firmas de las personas a quienes los estatutos confieran esta facultad.
Artículo 42.- No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se refiere este capítulo.
Artículo 43.- Tampoco podrá decretarse, a instancia de parte, la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra.
Artículo 44.- Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros, registros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
El reconocimiento se hará en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven los libros registros o documentos, o en el que de común acuerdo fijen las partes, en presencia del comerciante o de la persona que comisione y se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción deducida comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.
Artículo 45.- Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio.
Artículo 46.- Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.
Artículo 46 bis.- Los comerciantes podrán realizar la conservación o digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 07-04-2016
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 47.- Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las que expidan.
Artículo 48.- Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.
Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.
Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.
Artículo reformado DOF 23-01-1981, 29-05-2000
Artículo 50.- Los tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen de las respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes, fijándose de antemano, con precisión, por la parte que las solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas.
Artículo 50 bis. Las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se realizarán a través del sistema electrónico que para tal propósito establezca la Secretaría de Economía, y surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras disposiciones o leyes especiales.
Artículo adicionado DOF 13-06-2014
Título derogado DOF 29-12-1992
Título Tercero
Artículo 51.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992
Artículo 52.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970, 23-12-1974. Derogado DOF 29-12-1992
Artículo 53.- (Se deroga).
Artículo 54.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 06-01-1954, 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992
Artículo 55.- (Se deroga).
Artículo 56.- (Se deroga).
Artículo 57.- (Se deroga).
Artículo 58.- (Se deroga).
Artículo 59.- (Se deroga).
Artículo 60.- (Se deroga).
Artículo 61.- (Se deroga).
Artículo 62.- (Se deroga).
Artículo 63.- (Se deroga).
Artículo 64.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 04-02-1963, 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992
Artículo 65.- (Se deroga).
Artículo 66.- (Se deroga).
Artículo 67.- (Se deroga).
Artículo 68.- (Se deroga).
Artículo 69.- (Se deroga).
Artículo 70.- (Se deroga).
Artículo 71.- (Se deroga).
Artículo 72.- (Se deroga).
Artículo 73.- (Se deroga).
Artículo 74.- (Se deroga).
Denominación del Libro reformada DOF 29-05-2000
Título Primero Capítulo I
Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
Párrafo reformado DOF 31-08-1934, 06-06-2006
Fracción reformada DOF 31-08-1934
Fracción reformada DOF 06-06-2006
Fracción adicionada DOF 23-05-2000
Fracción reformada y recorrida DOF 23-05-2000
Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
Título Primero Capítulo II
Artículo 77.- Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.
Artículo 82.- Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.
Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Artículo 84.- En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Artículo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
Artículo 86.- Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.
Artículo 87.- Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.
Artículo 88.- En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.
Nota: Por Decreto DOF 29-05-2000 se adicionó y reestructuró el actual Título Segundo “Del Comercio Electrónico”. En consecuencia, se suprimió la referencia al Capítulo I “De las diferentes clases de sociedades mercantiles” (antes derogado DOF 04-08-1934), perteneciente al anterior Título Segundo “De las Sociedades de Comercio”.
Título derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reestructurado con denominación reformada DOF 29-05-2000
Capítulo adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.
En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:
Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.
Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante.
Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.
Digitalización: Migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Definición adicionada DOF 07-04-2016
Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de Intermediario.
Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97.
En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma Electrónica.
Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.
Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.
Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.
Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Definición reformada DOF 07-04-2016
Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía.
Sello Digital de Tiempo: El registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.
Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes.
Artículo adicionado DOF 29-08-2003. Reformado DOF 07-04-2016
Artículo 90.- Se presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado:
Artículo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:
Párrafo reformado DOF 02-05-2017
Artículo adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 91.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará como sigue:
Párrafo adicionado DOF 02-05-2017
Artículo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor o del Intermediario.
Artículo 92.- En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:
Fracción adicionada DOF 02-05-2017
Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.
Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un Mensaje de Datos:
Artículo 94.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
Artículo 95.- Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario tendrá derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.
Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un duplicado.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003
Capítulo adicionado DOF 07-04-2016
Título Segundo Capítulo I BIS
Artículo 95 bis 1.- Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente:
Artículo 95 bis 2.- En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento.
Artículo 95 bis 3.- En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace referencia el artículo 102 de este Código.
Artículo 95 bis 4.- En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia de falsificación de documentos.
Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.
Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo.
Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 95 bis 5.- Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado.
Artículo 95 bis 6.- Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 29-08-2003
Artículo 96.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica.
Artículo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.
La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:
Artículo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.
La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.
Artículo 99.- El Firmante deberá:
Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado con denominación reformada DOF 29-08-2003
Artículo 100.- Podrán ser Prestadores de Servicios de Certificación, previa acreditación ante la Secretaría:
Párrafo reformado DOF 07-04-2016
Párrafo adicionado DOF 07-04-2016
Artículo 101.- Los prestadores de servicios de certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes, según corresponda y de acuerdo con el servicio que pretenda ofrecer:
Fracción reformada DOF 07-04-2016
Fracción adicionada DOF 07-04-2016
Fracción recorrida DOF 07-04-2016
Artículo 102.- Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de los servicios a que hayan sido autorizados, dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.
Artículo 103.- Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación deberán estipularse en el contrato con los firmantes.
Artículo 104.- Los Prestadores de Servicios de Certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
Artículo 105.- La Secretaría coordinará y actuará como autoridad Certificadora, y registradora, respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación, previstos en este Capítulo.
Artículo 106.- Para la prestación de servicios de certificación, las instituciones financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.
Artículo 107.- Serán responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confía, en su caso, las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no hayan tomado medidas razonables para:
Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:
Artículo 109.- Un Certificado dejará de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos:
Artículo 110.- El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en este Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003. Reformado DOF 07-04-2016
Artículo 111.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo 112.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podrá solicitar a los órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.
Artículo 113.- En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarán, para su administración, a otro Prestador de Servicios de Certificación, que para tal efecto señale la Secretaría mediante reglas generales.
Artículo 114.- Para determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 115.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 116.- (Se deroga).
Artículo 117.- (Se deroga).
Artículo 118.- (Se deroga).
Artículo 119.- (Se deroga).
Artículo 120.- (Se deroga).
Artículo 121.- (Se deroga).
Artículo 122.- (Se deroga).
Artículo 123.- (Se deroga).
Artículo 124.- (Se deroga).
Artículo 125.- (Se deroga).
Artículo 126.- (Se deroga).
Artículo 127.- (Se deroga).
Artículo 128.- (Se deroga).
Artículo 129.- (Se deroga).
Artículo 130.- (Se deroga).
Artículo 131.- (Se deroga).
Artículo 132.- (Se deroga).
Artículo 133.- (Se deroga).
Artículo 134.- (Se deroga).
Artículo 135.- (Se deroga).
Artículo 136.- (Se deroga).
Artículo 137.- (Se deroga).
Artículo 138.- (Se deroga).
Artículo 139.- (Se deroga).
Artículo 140.- (Se deroga).
Artículo 141.- (Se deroga).
Artículo 142.- (Se deroga).
Artículo 143.- (Se deroga).
Artículo 144.- (Se deroga).
Artículo 145.- (Se deroga).
Artículo 146.- (Se deroga).
Artículo 147.- (Se deroga).
Artículo 148.- (Se deroga).
Artículo 149.- (Se deroga).
Artículo 150.- (Se deroga).
Artículo 151.- (Se deroga).
Artículo 152.- (Se deroga).
Artículo 153.- (Se deroga).
Artículo 154.- (Se deroga).
Artículo 155.- (Se deroga).
Artículo 156.- (Se deroga).
Artículo 157.- (Se deroga).
Artículo 158.- (Se deroga).
Artículo 159.- (Se deroga).
Artículo 160.- (Se deroga).
Artículo 161.- (Se deroga).
Artículo 162.- (Se deroga).
Capítulo derogado DOF 04-08-1934
Título Segundo Capítulo V
Artículo 163.- (Se deroga).
Artículo 164.- (Se deroga).
Artículo 165.- (Se deroga).
Artículo 166.- (Se deroga).
Artículo 167.- (Se deroga).
Artículo 168.- (Se deroga).
Artículo 169.- (Se deroga).
Artículo 170.- (Se deroga).
Artículo 171.- (Se deroga).
Artículo 172.- (Se deroga).
Artículo 173.- (Se deroga).
Artículo 174.- (Se deroga).
Artículo 175.- (Se deroga).
Artículo 176.- (Se deroga).
Artículo 177.- (Se deroga).
Artículo 178.- (Se deroga).
Artículo 179.- (Se deroga).
Artículo 180.- (Se deroga).
Artículo 181.- (Se deroga).
Artículo 182.- (Se deroga).
Artículo 183.- (Se deroga).
Artículo 184.- (Se deroga).
Artículo 185.- (Se deroga).
Artículo 186.- (Se deroga).
Artículo 187.- (Se deroga).
Artículo 188.- (Se deroga).
Artículo 189.- (Se deroga).
Artículo 190.- (Se deroga).
Artículo 191.- (Se deroga).
Artículo 192.- (Se deroga).
Artículo 193.- (Se deroga).
Artículo 194.- (Se deroga).
Artículo 195.- (Se deroga).
Artículo 196.- (Se deroga).
Artículo 197.- (Se deroga).
Artículo 198.- (Se deroga).
Artículo 199.- (Se deroga).
Artículo 200.- (Se deroga).
Artículo 201.- (Se deroga).
Artículo 202.- (Se deroga).
Artículo 203.- (Se deroga).
Artículo 204.- (Se deroga).
Artículo 205.- (Se deroga).
Artículo 206.- (Se deroga).
Artículo 207.- (Se deroga).
Artículo 208.- (Se deroga).
Artículo 209.- (Se deroga).
Artículo 210.- (Se deroga).
Artículo 211.- (Se deroga).
Artículo 212.- (Se deroga).
Artículo 213.- (Se deroga).
Artículo 214.- (Se deroga).
Artículo 215.- (Se deroga).
Artículo 216.- (Se deroga).
Artículo 217.- (Se deroga).
Artículo 218.- (Se deroga).
Artículo 219.- (Se deroga).
Artículo 220.- (Se deroga).
Artículo 221.- (Se deroga).
Artículo 222.- (Se deroga).
Artículo 223.- (Se deroga).
Artículo 224.- (Se deroga).
Artículo 225.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 226.- (Se deroga).
Artículo 227.- (Se deroga).
Artículo 228.- (Se deroga).
Artículo 229.- (Se deroga).
Artículo 230.- (Se deroga).
Artículo 231.- (Se deroga).
Artículo 232.- (Se deroga).
Artículo 233.- (Se deroga).
Artículo 234.- (Se deroga).
Artículo 235.- (Se deroga).
Artículo 236.- (Se deroga).
Artículo 237.- (Se deroga).
Capítulo derogado DOF 30-05-1933
Título Segundo Capítulo VII
Artículo 238.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 239.- (Se deroga).
Artículo 240.- (Se deroga).
Artículo 241.- (Se deroga).
Artículo 242.- (Se deroga).
Artículo 243.- (Se deroga).
Artículo 244.- (Se deroga).
Artículo 245.- (Se deroga).
Artículo 246.- (Se deroga).
Artículo 247.- (Se deroga).
Artículo 248.- (Se deroga).
Artículo 249.- (Se deroga).
Artículo 250.- (Se deroga).
Artículo 251.- (Se deroga).
Artículo 252.- (Se deroga).
Artículo 253.- (Se deroga).
Artículo 254.- (Se deroga).
Artículo 255.- (Se deroga).
Artículo 256.- (Se deroga).
Artículo 257.- (Se deroga).
Artículo 258.- (Se deroga).
Artículo 259.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo VIII
Artículo 260.- (Se deroga).
Artículo 261.- (Se deroga).
Artículo 262.- (Se deroga).
Artículo 263.- (Se deroga).
Artículo 264.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo IX
Artículo 265.- (Se deroga).
Artículo 266.- (Se deroga).
Artículo 267.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo X
Artículo 268.- (Se deroga).
Artículo 269.- (Se deroga).
Artículo 270.- (Se deroga).
Artículo 271.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XI
Artículo 272.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo I
Artículo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.
Artículo 274.- El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.
Artículo 275.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.
Artículo 276.- El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la comisión.
Artículo 277.- Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
Artículo 278.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
Artículo 279.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:
Artículo 280.- El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.
Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a éstos.
Artículo 281.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.
Artículo 282.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Artículo 283.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.
Artículo 284.- Cuando el comisionista contrate en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.
Artículo 285.- Cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.
Artículo 286.- El comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 287.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 288.- Si un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al comitente por el medio más rápido posible.
Artículo 289.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.
Artículo 290.- El comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 291.- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.
Artículo 292.- Serán de cuenta del comisionista el quebranto ó extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel respecto a la devolución.
Artículo 293.- El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.
Artículo 294.- Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos corredores, ó dos comerciantes a falta de éstos, las averías ó deterioros que en dichos efectos hubiere.
Artículo 295.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar por medio de la certificación de dos corredores, o en su defecto de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.
Artículo 296.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
Artículo 297.- El comisionista encargado de expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de fondos necesaria, o se hubiere obligado a anticiparlos.
Artículo 298.- Estará obligado el comisionista a rendir, con relación á sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses.
Artículo 299.- Ningún comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
Artículo 300.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Artículo 301.- El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.
Artículo 302.- Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
Artículo 303.- El accionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causaren su omisión o tardanza.
Artículo 304.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
Artículo 305.- El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
Artículo 306.- Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
Artículo 307.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.
La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.
Artículo 308.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 309.- Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos.
Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste. Todo comerciante en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores y dependientes.
Artículo 310.- Los factores deberán tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico.
Artículo 311.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre propio.
Artículo 312.- Solo autorizados por sus principales y en los términos en que expresamente lo fueren, podrán los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieren en nombre de sus principales.
Artículo 313.- En todos los contratos celebrados por los factores con tal carácter, quedarán obligados los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarán obligados directamente.
Artículo 314.- Cuando el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o principal.
Artículo 315.- Siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de que están encargados, se entenderán hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlos, haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza.
Artículo 316.- Asimismo obligarán al principal los contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de que esté encargado, siempre que haya obrado con orden de su principal, o éste los haya aprobado en términos expresos o por hechos positivos.
Artículo 317.- Las multas en que puede incurrir el factor por contravención a las leyes en las gestiones propias de su factoría, se harán efectivas en bienes de su principal.
Artículo 318.- Si el principal interesare al factor en alguna o algunas operaciones, con respecto a ellas y con relación al principal, el factor será reputado asociado.
Ni el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de socios, si solo los interesare el principal en las utilidades del giro, reputándose sueldo dicho interés.
Artículo 319.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, o haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.
Artículo 320.- Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su principal, mientras no llegue a noticia del factor la revocación del poder o la enajenación del establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con relación a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación del poder, la inscripción y publicación de ella.
Artículo 321.- Los actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas.
Artículo 322.- Los dependientes encargados de vender se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacén público y al por menor; o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en el almacén.
Artículo 323.- Los dependientes viajantes autorizados con cartas ú otros documentos para gestionar negocios, o hacer operaciones de tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen.
Artículo 324.- La recepción de mercancías que el dependiente hiciere por encargo de su principal, se tendrá como hecha por éste.
Artículo 325.- Sólo con autorización de sus principales, podrán los factores y dependientes delegar en otros los encargos que recibieron de aquellos.
Artículo 326.- Los principales indemnizarán a los factores y dependientes de los gastos que hicieren y pérdidas que sufrieren en el desempeño de su encargo, salvo lo expresamente pactado a este respecto.
Artículo 327.- Los factores y dependientes serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.
Artículo 328.- Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando con un mes de anticipación. Si se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 329.- Los principales llevarán cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe.
Artículo 330.- Los principales podrán despedir a sus dependientes antes del plazo convenido:
Artículo 331.- Los dependientes podrán despedirse de sus principales antes del plazo fijado:
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 332.- Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil.
Artículo 333.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho á exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
Artículo 334.- El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.
Artículo 335.- El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 336.- Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos en numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo anterior.
Artículo 337.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 338.- Siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.
Artículo 339.- (Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 340.- (Se deroga).
Artículo 341.- (Se deroga).
Artículo 342.- (Se deroga).
Artículo 343.- (Se deroga).
Artículo 344.- (Se deroga).
Artículo 345.- (Se deroga).
Artículo 346.- (Se deroga).
Artículo 347.- (Se deroga).
Artículo 348.- (Se deroga).
Artículo 349.- (Se deroga).
Artículo 350.- (Se deroga).
Artículo 351.- (Se deroga).
Artículo 352.- (Se deroga).
Artículo 353.- (Se deroga).
Artículo 354.- (Se deroga).
Artículo 355.- (Se deroga).
Artículo 356.- (Se deroga)
Artículo 357.- (Se deroga)
Título Quinto Capítulo I
Artículo 358.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.
Artículo 359.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestador.
En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.
Artículo 360.- En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.
Artículo 361.- Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés.
Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.
Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.
Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.
Artículo 364.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.
Título Quinto Capítulo II
Artículo 365.- (Se deroga).
Artículo 366.- (Se deroga).
Artículo 367.- (Se deroga).
Artículo 368.- (Se deroga).
Artículo 369.- (Se deroga).
Artículo 370.- (Se deroga).
Denominación del Título reformada DOF 05-06-2000
Título Sexto Capítulo I
Artículo 371.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.
Artículo 372.- En las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes a todas las estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado.
Artículo 373.- Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 374.- Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.
Artículo 375.- Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.
Artículo 376.- En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.
Artículo 377.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.
En los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que competa contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños o menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías.
Artículo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.
Artículo 379.- Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Artículo 380.- El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 381.- Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán dadas a cuenta de precio.
Artículo 382.- Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán:
Artículo 383.- El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
Artículo 384.- El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento.
Artículo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
Artículo 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.
Artículo 387.- Los depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la ejecución de las compraventas mercantiles, se harán por la autoridad judicial.
Título Sexto Capítulo II
Artículo 388.- Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de éste.
Título Sexto Capítulo III
Artículo 389.- Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.
Artículo 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Artículo 391.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
Capítulo adicionado DOF 05-06-2000
Título Sexto Capítulo IV
Artículo 392.- La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.
Artículo derogado DOF 31-08-1935. Adicionado y reubicado DOF 05-06-2000
Artículo 393.- El contrato consignatorio se regirá por lo siguiente:
Artículo 394.- Son causas de terminación del contrato consignatorio:
Título derogado DOF 31-08-1935
Capítulo derogado DOF 31-08-1935
Título Septimo Capítulo I
Artículo 395.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 396.- (Se deroga).
Artículo 397.- (Se deroga).
Título Septimo Capítulo II
Artículo 398.- (Se deroga).
Artículo 399.- (Se deroga).
Artículo 400.- (Se deroga).
Artículo 401.- (Se deroga).
Artículo 402.- (Se deroga).
Artículo 403.- (Se deroga).
Artículo 404.- (Se deroga).
Artículo 405.- (Se deroga).
Artículo 406.- (Se deroga).
Artículo 407.- (Se deroga).
Artículo 408.- (Se deroga).
Artículo 409.- (Se deroga).
Artículo 410.- (Se deroga).
Artículo 411.- (Se deroga).
Artículo 412.- (Se deroga).
Artículo 413.- (Se deroga).
Artículo 414.- (Se deroga).
Artículo 415.- (Se deroga).
Artículo 416.- (Se deroga).
Artículo 417.- (Se deroga).
Artículo 418.- (Se deroga).
Artículo 419.- (Se deroga).
Artículo 420.- (Se deroga).
Artículo 421.- (Se deroga).
Artículo 422.- (Se deroga).
Artículo 423.- (Se deroga).
Artículo 424.- (Se deroga).
Artículo 425.- (Se deroga).
Título Septimo Capítulo III
Artículo 426.- (Se deroga).
Artículo 427.- (Se deroga).
Artículo 428.- (Se deroga).
Artículo 429.- (Se deroga).
Artículo 430.- (Se deroga).
Artículo 431.- (Se deroga).
Artículo 432.- (Se deroga).
Artículo 433.- (Se deroga).
Artículo 434.- (Se deroga).
Artículo 435.- (Se deroga).
Artículo 436.- (Se deroga).
Artículo 437.- (Se deroga).
Artículo 438.- (Se deroga).
Artículo 439.- (Se deroga).
Artículo 440.- (Se deroga).
Artículo 441.- (Se deroga).
Título Septimo Capítulo IV
Artículo 442.- (Se deroga).
Artículo 443.- (Se deroga).
Artículo 444.- (Se deroga).
Artículo 445.- (Se deroga).
Artículo 446.- (Se deroga).
Artículo 447.- (Se deroga).
Título Septimo Capítulo V
Artículo 448.- (Se deroga).
Título derogado DOF 27-08-1932
Título Octavo Capítulo I
Artículo 449.- (Se deroga).
Artículo 450.- (Se deroga).
Artículo 451.- (Se deroga).
Artículo 452.- (Se deroga).
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo 455.- (Se deroga).
Artículo 456.- (Se deroga).
Artículo 457.- (Se deroga).
Artículo 458.- (Se deroga).
Artículo 459.- (Se deroga).
Artículo 460.- (Se deroga).
Artículo 461.- (Se deroga).
Artículo 462.- (Se deroga).
Artículo 463.- (Se deroga).
Artículo 464.- (Se deroga).
Artículo 465.- (Se deroga).
Artículo 466.- (Se deroga).
Artículo 467.- (Se deroga).
Artículo 468.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo II
Artículo 469.- (Se deroga).
Artículo 470.- (Se deroga).
Artículo 471.- (Se deroga).
Artículo 472.- (Se deroga).
Artículo 473.- (Se deroga).
Artículo 474.- (Se deroga).
Artículo 475.- (Se deroga).
Artículo 476.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo III
Artículo 477.- (Se deroga).
Artículo 478.- (Se deroga).
Artículo 479.- (Se deroga).
Artículo 480.- (Se deroga).
Artículo 481.- (Se deroga).
Artículo 482.- (Se deroga).
Artículo 483.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo IV
Artículo 484.- (Se deroga).
Artículo 485.- (Se deroga).
Artículo 486.- (Se deroga).
Artículo 487.- (Se deroga).
Artículo 488.- (Se deroga).
Artículo 489.- (Se deroga).
Artículo 490.- (Se deroga).
Artículo 491.- (Se deroga).
Artículo 492.- (Se deroga).
Artículo 493.- (Se deroga).
Artículo 494.- (Se deroga).
Artículo 495.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo V
Artículo 496.- (Se deroga).
Artículo 497.- (Se deroga).
Artículo 498.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo VI
Artículo 499.- (Se deroga).
Artículo 500.- (Se deroga).
Artículo 501.- (Se deroga).
Artículo 502.- (Se deroga).
Artículo 503.- (Se deroga).
Artículo 504.- (Se deroga).
Artículo 505.- (Se deroga).
Artículo 506.- (Se deroga).
Artículo 507.- (Se deroga).
Artículo 508.- (Se deroga).
Artículo 509.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo VII
Artículo 510.- (Se deroga).
Artículo 511.- (Se deroga).
Artículo 512.- (Se deroga).
Artículo 513.- (Se deroga).
Artículo 514.- (Se deroga).
Artículo 515.- (Se deroga).
Artículo 516.- (Se deroga).
Artículo 517.- (Se deroga).
Artículo 518.- (Se deroga).
Artículo 519.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo VIII
Artículo 520.- (Se deroga).
Artículo 521.- (Se deroga).
Artículo 522.- (Se deroga).
Artículo 523.- (Se deroga).
Artículo 524.- (Se deroga).
Artículo 525.- (Se deroga).
Artículo 526.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo IX
Artículo 527.- (Se deroga).
Artículo 528.- (Se deroga).
Artículo 529.- (Se deroga).
Artículo 530.- (Se deroga).
Artículo 531.- (Se deroga).
Artículo 532.- (Se deroga).
Artículo 533.- (Se deroga).
Artículo 534.- (Se deroga).
Artículo 535.- (Se deroga).
Artículo 536.- (Se deroga).
Título Octavo Capítulo X
Artículo 537.- (Se deroga).
Artículo 538.- (Se deroga).
Artículo 539.- (Se deroga).
Artículo 540.- (Se deroga).
Artículo 541.- (Se deroga).
Artículo 542.- (Se deroga).
Artículo 543.- (Se deroga).
Artículo 544.- (Se deroga).
Título Noveno Capítulo I
Artículo 545.- (Se deroga).
Artículo 546.- (Se deroga).
Artículo 547.- (Se deroga).
Artículo 548.- (Se deroga).
Artículo 549.- (Se deroga).
Artículo 550.- (Se deroga).
Artículo 551.- (Se deroga).
Título Noveno Capítulo II
Artículo 552.- (Se deroga).
Artículo 553.- (Se deroga).
Artículo 554.- (Se deroga).
Artículo 555.- (Se deroga).
Artículo 556.- (Se deroga).
Artículo 557.- (Se deroga).
Artículo 558.- (Se deroga).
Artículo 559.- (Se deroga).
Artículo 560.- (Se deroga).
Artículo 561.- (Se deroga).
Artículo 562.- (Se deroga).
Artículo 563.- (Se deroga).
Título Noveno Capítulo III
Artículo 564.- (Se deroga).
Artículo 565.- (Se deroga).
Artículo 566.- (Se deroga).
Artículo 567.- (Se deroga).
Artículo 568.- (Se deroga).
Artículo 569.- (Se deroga).
Artículo 570.- (Se deroga).
Artículo 571.- (Se deroga).
Artículo 572.- (Se deroga).
Artículo 573.- (Se deroga).
Artículo 574.- (Se deroga).
Artículo 575.- (Se deroga).
Título Decimo Capítulo I
Artículo 576.- El contrato de transportes por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil:
Artículo 577.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.
El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.
Artículo 578.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 579.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso; si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos ú otros acontecimientos análogos.
Artículo 580.- En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
Artículo 581.- El portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:
Artículo 582.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El portador legítimo de la carta de porte se subrogará por este solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 583.- Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material de su redacción.
Cumpliendo el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la frac. III del art. 595.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título respectivo.
Artículo 584.- Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga.
Artículo 585.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiendo rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.
Artículo 586.- Las cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.
Artículo 587.- En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Artículo 588.- El cargador está obligado:
Artículo 589.- El cargador tiene derecho:
Artículo 590.- El porteador está obligado:
Artículo 591.- El porteador tiene derecho:
Artículo 592.- La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:
Artículo 593.- El tiempo de la prescripción comenzará a correr, en los casos de pérdida, desde el día siguiente al fijado para término de viaje, y en los de avería, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercancías.
Artículo 594.- Las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 595.- El consignatario está obligado:
Artículo 596.- El consignatario tiene derecho:
Artículo 597.- En las empresas de transporte se observarán las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que circulen al público, en lo que no se oponga a las reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 598.- Las mismas empresas no podrán rehusar recibir pasajeros o efectos en la administración principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el tránsito.
Artículo 599.- Si un jefe de estación, un conductor de vehículo terrestre o un patrón de embarcación, recibe carga o pasajeros fuera de la administración principal o de las estaciones del tránsito, obliga por ese hecho a la empresa de transportes, salva la responsabilidad que ésta pueda exigir a su empleado.
Artículo 600.- Los Empresarios de transportes están obligados:
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 13-06-2014
Artículo 601.- El cargador está obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga, si lo exigiere así el administrador de la empresa o los jefes de las oficinas del tránsito al tiempo de recibirla para su conducción; sin que en ningún otro caso pueda compelérsele a esa revelación, de lo que siempre estarán libres los pasajeros respecto de los sacos de noche y maletas que los billetes de asiento les permitan llevar.
Artículo 602.- En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la administración de ella, a sus agentes acreditados o a sus factores.
Artículo 603.- Si los efectos depositados en los almacenes de la empresa durasen en ellos el término que fijen sus reglamentos, y dentro de él nadie se presentare a reclamarlos, los pondrán a disposición de la autoridad judicial del lugar para que venda desde luego lo bastante a cubrir las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de su conducción, y con el resto se cumplan las obligaciones impuestas para esos casos por derecho.
Artículo 604.- Si después del plazo a que alude el artículo anterior, el cargador o su representante se presentaren a exigir la devolución de las mercancías, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación, poniendo de manifiesto el certificado mandado expedir por la autoridad judicial a cuya disposición se hayan puesto.
Título Undecimo
Artículo 605.- (Se deroga).
Artículo 606.- (Se deroga).
Artículo 607.- (Se deroga).
Artículo 608.- (Se deroga).
Artículo 609.- (Se deroga).
Artículo 610.- (Se deroga).
Artículo 611.- (Se deroga).
Artículo 612.- (Se deroga).
Artículo 613.- (Se deroga).
Artículo 614.- (Se deroga).
Artículo 615.- (Se deroga).
Título Decimo Segundo Capítulo I
Artículo 616.- (Se deroga).
Artículo 617.- (Se deroga).
Artículo 618.- (Se deroga).
Título Decimo Segundo Capítulo II
Artículo 619.- (Se deroga).
Artículo 620.- (Se deroga).
Artículo 621.- (Se deroga).
Artículo 622.- (Se deroga).
Artículo 623.- (Se deroga).
Artículo 624.- (Se deroga).
Artículo 625.- (Se deroga).
Artículo 626.- (Se deroga).
Artículo 627.- (Se deroga).
Artículo 628.- (Se deroga).
Artículo 629.- (Se deroga).
Artículo 630.- (Se deroga).
Artículo 631.- (Se deroga).
Artículo 632.- (Se deroga).
Artículo 633.- (Se deroga).
Artículo 634.- (Se deroga).
Título Decimo Tercero
Artículo 635.- La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.
Artículo 636.- Esta misma base servirá para los contratos hechos en el Extranjero y que deban cumplirse en la República Mexicana, así como los giros que se hagan de otros países.
Artículo 637.- Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.
Artículo 638.- Nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera.
Artículo 639.- El papel, billetes de banco y títulos de deuda extranjeros, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la República, sino considerándolos como simples mercancías; pero podrán ser objeto de contratos puramente civiles.
Título derogado DOF 10-01-2014
Título Decimo Cuarto
Artículo 640.- Se deroga
Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 10-01-2014
Nota: De conformidad con la fracción III del artículo Tercero Transitorio de la Ley de Navegación, publicada en el DOF 04-01-1994, se establece que se derogan “los artículos (…) 641 a 944 (…) del Código de Comercio”, que conforman el Libro Tercero de este Código. Sin embargo, los artículos del Libro Tercero ya habían sido previamente derogados conforme lo establecido en el artículo 2o. Transitorio de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, publicada en el DOF 21-11-1963.
Libro derogado DOF 21-11-1963
Título derogado DOF 21-11-1963
Artículo 641.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 642.- (Se deroga).
Artículo 643.- (Se deroga).
Artículo 644.- (Se deroga).
Artículo 645.- (Se deroga).
Artículo 646.- (Se deroga).
Artículo 647.- (Se deroga).
Artículo 648.- (Se deroga).
Artículo 649.- (Se deroga).
Artículo 650.- (Se deroga).
Artículo 651.- (Se deroga).
Artículo 652.- (Se deroga).
Artículo 653.- (Se deroga).
Artículo 654.- (Se deroga).
Artículo 655.- (Se deroga).
Artículo 656.- (Se deroga).
Artículo 657.- (Se deroga).
Artículo 658.- (Se deroga).
Artículo 659.- (Se deroga).
Artículo 660.- (Se deroga).
Artículo 661.- (Se deroga).
Artículo 662.- (Se deroga).
Artículo 663.- (Se deroga).
Artículo 664.- (Se deroga).
Artículo 665.- (Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 666.- (Se deroga).
Artículo 667.- (Se deroga).
Artículo 668.- (Se deroga).
Artículo 669.- (Se deroga).
Artículo 670.- (Se deroga).
Artículo 671.- (Se deroga).
Artículo 672.- (Se deroga).
Artículo 673.- (Se deroga).
Artículo 674.- (Se deroga).
Artículo 675.- (Se deroga).
Artículo 676.- (Se deroga).
Artículo 677.- (Se deroga).
Artículo 678.- (Se deroga).
Artículo 679.- (Se deroga).
Artículo 680.- (Se deroga).
Artículo 681.- (Se deroga).
Artículo 682.- (Se deroga).
Artículo 683.- (Se deroga).
Artículo 684.- (Se deroga).
Artículo 685.- (Se deroga).
Artículo 686.- (Se deroga).
Artículo 687.- (Se deroga).
Artículo 688.- (Se deroga).
Artículo 689.- (Se deroga).
Artículo 690.- (Se deroga).
Artículo 691.- (Se deroga).
Artículo 692.- (Se deroga).
Artículo 693.- (Se deroga).
Artículo 694.- (Se deroga).
Artículo 695.- (Se deroga).
Artículo 696.- (Se deroga).
Artículo 697.- (Se deroga).
Artículo 698.- (Se deroga).
Artículo 699.- (Se deroga).
Artículo 700.- (Se deroga).
Artículo 701.- (Se deroga).
Artículo 702.- (Se deroga).
Artículo 703.- (Se deroga).
Artículo 704.- (Se deroga).
Artículo 705.- (Se deroga).
Artículo 706.- (Se deroga).
Artículo 707.- (Se deroga).
Artículo 708.- (Se deroga).
Artículo 709.- (Se deroga).
Artículo 710.- (Se deroga).
Artículo 711.- (Se deroga).
Artículo 712.- (Se deroga).
Artículo 713.- (Se deroga).
Artículo 714.- (Se deroga).
Artículo 715.- (Se deroga).
Artículo 716.- (Se deroga).
Artículo 717.- (Se deroga).
Artículo 718.- (Se deroga).
Artículo 719.- (Se deroga).
Artículo 720.- (Se deroga).
Artículo 721.- (Se deroga).
Artículo 722.- (Se deroga).
Artículo 723.- (Se deroga).
Artículo 724.- (Se deroga).
Artículo 725.- (Se deroga).
Artículo 726.- (Se deroga).
Derogado DOF 21-11-1963
Artículo 727.- (Se deroga).
Artículo 728.- (Se deroga).
Artículo 729.- (Se deroga).
Artículo 730.- (Se deroga).
Artículo 731.- (Se deroga).
Artículo 732.- (Se deroga).
Artículo 733.- (Se deroga).
Artículo 734.- (Se deroga).
Artículo 735.- (Se deroga).
Artículo 736.- (Se deroga).
Artículo 737.- (Se deroga).
Artículo 738.- (Se deroga).
Artículo 739.- (Se deroga).
Artículo 740.- (Se deroga).
Artículo 741.- (Se deroga).
Artículo 742.- (Se deroga).
Artículo 743.- (Se deroga).
Artículo 744.- (Se deroga).
Artículo 745.- (Se deroga).
Artículo 746.- (Se deroga).
Artículo 747.- (Se deroga).
Artículo 748.- (Se deroga).
Artículo 749.- (Se deroga).
Artículo 750.- (Se deroga).
Artículo 751.- (Se deroga).
Artículo 752.- (Se deroga).
Artículo 753.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo III
Artículo 754.- (Se deroga).
Artículo 755.- (Se deroga).
Artículo 756.- (Se deroga).
Artículo 757.- (Se deroga).
Artículo 758.- (Se deroga).
Artículo 759.- (Se deroga).
Artículo 760.- (Se deroga).
Artículo 761.- (Se deroga).
Artículo 762.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo IV
Artículo 763.- (Se deroga).
Artículo 764.- (Se deroga).
Artículo 765.- (Se deroga).
Artículo 766.- (Se deroga).
Artículo 767.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo V
Artículo 768.- (Se deroga).
Artículo 769.- (Se deroga).
Artículo 770.- (Se deroga).
Artículo 771.- (Se deroga).
Artículo 772.- (Se deroga).
Artículo 773.- (Se deroga).
Artículo 774.- (Se deroga).
Artículo 775.- (Se deroga).
Artículo 776.- (Se deroga).
Artículo 777.- (Se deroga).
Artículo 778.- (Se deroga).
Artículo 779.- (Se deroga).
Artículo 780.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo VI
Artículo 781.- (Se deroga).
Artículo 782.- (Se deroga).
Artículo 783.- (Se deroga).
Artículo 784.- (Se deroga).
Artículo 785.- (Se deroga).
Artículo 786.- (Se deroga).
Artículo 787.- (Se deroga).
Artículo 788.- (Se deroga).
Artículo 789.- (Se deroga).
Artículo 790.- (Se deroga).
Artículo 791.- (Se deroga).
Artículo 792.- (Se deroga).
Artículo 793.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo VII
Artículo 794.- (Se deroga).
Artículo 795.- (Se deroga).
Artículo 796.- (Se deroga).
Artículo 797.- (Se deroga).
Artículo 798.- (Se deroga).
Artículo 799.- (Se deroga).
Artículo 800.- (Se deroga).
Artículo 801.- (Se deroga).
Artículo 802.- (Se deroga).
Artículo 803.- (Se deroga).
Artículo 804.- (Se deroga).
Artículo 805.- (Se deroga).
Artículo 806.- (Se deroga).
Artículo 807.- (Se deroga).
Artículo 808.- (Se deroga).
Artículo 809.- (Se deroga).
Artículo 810.- (Se deroga).
Artículo 811.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo VIII
Artículo 812.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 813.- (Se deroga).
Artículo 814.- (Se deroga).
Artículo 815.- (Se deroga).
Artículo 816.- (Se deroga).
Artículo 817.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo IX
Artículo 818.- (Se deroga).
Artículo 819.- (Se deroga).
Artículo 820.- (Se deroga).
Artículo 821.- (Se deroga).
Artículo 822.- (Se deroga).
Artículo 823.- (Se deroga).
Artículo 824.- (Se deroga).
Artículo 825.- (Se deroga).
Artículo 826.- (Se deroga).
Artículo 827.- (Se deroga).
Artículo 828.- (Se deroga).
Artículo 829.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo X
Artículo 830.- (Se deroga).
Artículo 831.- (Se deroga).
Artículo 832.- (Se deroga).
Artículo 833.- (Se deroga).
Artículo 834.- (Se deroga).
Artículo 835.- (Se deroga).
Artículo 836.- (Se deroga).
Artículo 837.- (Se deroga).
Artículo 838.- (Se deroga).
Artículo 839.- (Se deroga).
Artículo 840.- (Se deroga).
Artículo 841.- (Se deroga).
Artículo 842.- (Se deroga).
Artículo 843.- (Se deroga).
Artículo 844.- (Se deroga).
Artículo 845.- (Se deroga).
Artículo 846.- (Se deroga).
Artículo 847.- (Se deroga).
Artículo 848.- (Se deroga).
Artículo 849.- (Se deroga).
Artículo 850.- (Se deroga).
Artículo 851.- (Se deroga).
Artículo 852.- (Se deroga).
Artículo 853.- (Se deroga).
Artículo 854.- (Se deroga).
Artículo 855.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo XI
Artículo 856.- (Se deroga).
Artículo 857.- (Se deroga).
Artículo 858.- (Se deroga).
Artículo 859.- (Se deroga).
Artículo 860.- (Se deroga).
Artículo 861.- (Se deroga).
Artículo 862.- (Se deroga).
Artículo 863.- (Se deroga).
Título Tercero Capítulo XII
Artículo 864.- (Se deroga).
Artículo 865.- (Se deroga).
Artículo 866.- (Se deroga).
Artículo 867.- (Se deroga).
Artículo 868.- (Se deroga).
Artículo 869.- (Se deroga).
Artículo 870.- (Se deroga).
Artículo 871.- (Se deroga).
Artículo 872.- (Se deroga).
Artículo 873.- (Se deroga).
Artículo 874.- (Se deroga).
Artículo 875.- (Se deroga).
Artículo 876.- (Se deroga).
Artículo 877.- (Se deroga).
Artículo 878.- (Se deroga).
Artículo 879.- (Se deroga).
Artículo 880.- (Se deroga).
Artículo 881.- (Se deroga).
Artículo 882.- (Se deroga).
Artículo 883.- (Se deroga).
Artículo 884.- (Se deroga).
Artículo 885.- (Se deroga).
Artículo 886.- (Se deroga).
Artículo 887.- (Se deroga).
Artículo 888.- (Se deroga).
Artículo 889.- (Se deroga).
Artículo 890.- (Se deroga).
Artículo 891.- (Se deroga).
Artículo 892.- (Se deroga).
Artículo 893.- (Se deroga).
Artículo 894.- (Se deroga).
Artículo 895.- (Se deroga).
Artículo 896.- (Se deroga).
Artículo 897.- (Se deroga).
Artículo 898.- (Se deroga).
Artículo 899.- (Se deroga).
Artículo 900.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 901.- (Se deroga).
Artículo 902.- (Se deroga).
Artículo 903.- (Se deroga).
Artículo 904.- (Se deroga).
Artículo 905.- (Se deroga).
Artículo 906.- (Se deroga).
Artículo 907.- (Se deroga).
Artículo 908.- (Se deroga).
Artículo 909.- (Se deroga).
Artículo 910.- (Se deroga).
Artículo 911.- (Se deroga).
Artículo 912.- (Se deroga).
Artículo 913.- (Se deroga).
Artículo 914.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 915.- (Se deroga).
Artículo 916.- (Se deroga).
Artículo 917.- (Se deroga).
Artículo 918.- (Se deroga).
Artículo 919.- (Se deroga).
Artículo 920.- (Se deroga).
Artículo 921.- (Se deroga).
Artículo 922.- (Se deroga).
Artículo 923.- (Se deroga).
Artículo 924.- (Se deroga).
Artículo 925.- (Se deroga).
Artículo 926.- (Se deroga).
Artículo 927.- (Se deroga).
Artículo 928.- (Se deroga).
Artículo 929.- (Se deroga).
Artículo 930.- (Se deroga).
Artículo 931.- (Se deroga).
Artículo 932.- (Se deroga).
Artículo 933.- (Se deroga).
Artículo 934.- (Se deroga).
Artículo 935.- (Se deroga).
Artículo 936.- (Se deroga).
Artículo 937.- (Se deroga).
Artículo 938.- (Se deroga).
Artículo 939.- (Se deroga).
Artículo 940.- (Se deroga).
Artículo 941.- (Se deroga).
Artículo 942.- (Se deroga).
Artículo 943.- (Se deroga).
Título Quinto Capítulo III
Artículo 944.- (Se deroga).
Título derogado DOF 20-04-1943
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 945.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 946.- (Se deroga).
Artículo 947.- (Se deroga).
Artículo 948.- (Se deroga).
Artículo 949.- (Se deroga).
Artículo 950.- (Se deroga).
Artículo 951.- (Se deroga).
Artículo 952.- (Se deroga).
Artículo 953.- (Se deroga).
Artículo 954.- (Se deroga).
Artículo 955.- (Se deroga).
Artículo 956.- (Se deroga).
Artículo 957.- (Se deroga).
Artículo 958.- (Se deroga).
Artículo 959.- (Se deroga).
Artículo 960.- (Se deroga).
Artículo 961.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo III
Artículo 962.- (Se deroga).
Artículo 963.- (Se deroga).
Artículo 964.- (Se deroga).
Artículo 965.- (Se deroga).
Artículo 966.- (Se deroga).
Artículo 967.- (Se deroga).
Artículo 968.- (Se deroga).
Artículo 969.- (Se deroga).
Artículo 970.- (Se deroga).
Artículo 971.- (Se deroga).
Artículo 972.- (Se deroga).
Artículo 973.- (Se deroga).
Artículo 974.- (Se deroga).
Artículo 975.- (Se deroga).
Artículo 976.- (Se deroga).
Artículo 977.- (Se deroga).
Artículo 978.- (Se deroga).
Artículo 979.- (Se deroga).
Artículo 980.- (Se deroga).
Artículo 981.- (Se deroga).
Artículo 982.- (Se deroga).
Artículo 983.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo IV
Artículo 984.- (Se deroga).
Artículo 985.- (Se deroga).
Artículo 986.- (Se deroga).
Artículo 987.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo V
Artículo 988.- (Se deroga).
Artículo 989.- (Se deroga).
Artículo 990.- (Se deroga).
Artículo 991.- (Se deroga).
Artículo 992.- (Se deroga).
Artículo 993.- (Se deroga).
Artículo 994.- (Se deroga).
Artículo 995.- (Se deroga).
Artículo 996.- (Se deroga).
Artículo 997.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo VI
Artículo 998.- (Se deroga).
Artículo 999.- (Se deroga).
Artículo 1000.- (Se deroga).
Artículo 1001.- (Se deroga).
Artículo 1002.- (Se deroga).
Artículo 1003.- (Se deroga).
Artículo 1004.- (Se deroga).
Artículo 1005.- (Se deroga).
Artículo 1006.- (Se deroga).
Artículo 1007.- (Se deroga).
Artículo 1008.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo VII
Artículo 1009.- (Se deroga).
Artículo 1010.- (Se deroga).
Artículo 1011.- (Se deroga).
Artículo 1012.- (Se deroga).
Artículo 1013.- (Se deroga).
Artículo 1014.- (Se deroga).
Artículo 1015.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo VIII
Artículo 1016.- (Se deroga).
Artículo 1017.- (Se deroga).
Artículo 1018.- (Se deroga).
Artículo 1019.- (Se deroga).
Artículo 1020.- (Se deroga).
Artículo 1021.- (Se deroga).
Artículo 1022.- (Se deroga).
Artículo 1023.- (Se deroga).
Artículo 1024.- (Se deroga).
Artículo 1025.- (Se deroga).
Título Primero Capítulo IX
Artículo 1026.- (Se deroga).
Artículo 1027.- (Se deroga).
Artículo 1028.- (Se deroga).
Artículo 1029.- (Se deroga).
Artículo 1030.- (Se deroga).
Artículo 1031.- (Se deroga).
Artículo 1032.- (Se deroga).
Artículo 1033.- (Se deroga).
Artículo 1034.- (Se deroga).
Artículo 1035.- (Se deroga).
Artículo 1036.- (Se deroga).
Artículo 1037.- (Se deroga).
Artículo 1038.- Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 1039.- Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.
Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.
Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1043.- En un año se prescribirán:
Artículo 1044.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 27-08-1932. Derogado DOF 04-01-1994
Artículo 1045.- Se prescribirán en cinco años:
Artículo 1046.- La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.
El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.
Artículo 1047.- En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.
Artículo 1048.- La prescripción en materia mercantil correrá contra los menores é incapacitados, quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o curadores.
Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.
Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.
A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2009
La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.
El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.
Artículo 1052.- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo 1053.- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:
Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 13-06-2003, 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1055 bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 10-01-2014
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996
Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 26-04-2006
Artículo 1057.- El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.
Artículo 1059.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.
Artículo 1060.- Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código.
Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:
Fracción reformada DOF 24-05-1996
Fracción reformada DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada DOF 25-01-2017
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1061 bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-a del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 1062.- En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.
Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 13-06-2003, 17-04-2008
Artículo 1064.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.
Artículo 1065.- El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 1066.- El Secretario, o quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa hasta por el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
Artículo 1067.- Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase “dar o correr traslado” significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.
Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
Artículo 1067 bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:
Multa de la fracción actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:
Fracción reformada DOF 26-04-2006
Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1068 bis.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominación o razón social, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.
El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.
La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.
El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.
Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.
Párrafo reformado DOF 08-06-2009
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.
Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.
La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.
Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.
En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.
Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.
Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 24-05-1996, 13-06-2003
Artículo 1070 bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.
Artículo 1071.- Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.
El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
Artículo 1072.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.
En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.
No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.
El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.
Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.
De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.
El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.
El juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo que resulte.
Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1073.- La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrán encomendarse a través de los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este libro dentro de los límites que permita el derecho internacional.
Los miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1989
Artículo 1074.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
Artículo 1075.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido.
Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Fracción reformada DOF 25-01-2017
Artículo 1077.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.
Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.
Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.
Artículo 1078.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.
Artículo 1079.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Fracción derogada DOF 04-01-1989. Adicionada DOF 24-05-1996
Fracción reformada DOF 24-05-1996, 25-01-2017
Fracción derogada DOF 24-05-1996
Denominación del Capítulo derogada DOF 04-01-1989
Artículo 1080.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
Fracción reformada DOF 09-06-2011
Artículo 1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.
La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.
Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado con título.
Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1086.- Presentada la regulación de las costas al juez o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad.
Artículo 1087.- Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas.
Artículo 1088.- En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.
Artículo 1089.- Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos.
Artículo 1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente.
Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables.
Artículo reformado DOF 23-05-2000
Artículo 1092.- Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 23-05-2000, 10-01-2014
Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente:
Artículo 1095.- Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino a juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.
Artículo 1096.- Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.
Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa.
Artículo 1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 23-05-2000
Artículo 1097 bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 04-01-1989. Derogado DOF 23-05-2000
Artículo 1098.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 24-05-1996. Derogado DOF 23-05-2000
Artículo 1099.- No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos reglamentados en el derecho común, o garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.
Artículo 1100.- Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución.
Artículo 1101.- Todas las providencias que dicten los jueces para sostener su competencia, o los tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán ser precisamente fundadas en ley.
Artículo 1102.- Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte.
Artículo 1103.- Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.
Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:
Artículo reformado DOF 23-05-2000, 10-01-2014
Artículo 1105.- Se deroga
Artículo reformado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1106.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1107.- A falta de domicilio fijo o conocido, tratándose de acciones personales, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato.
En el supuesto de que se pretenda hacer valer una acción real, será competente el juez del lugar de la ubicación de la cosa. Si las cosas fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adonde primero hubiere ocurrido el actor. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.
Artículo 1108.- Se deroga
Artículo 1109.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-05-2000
Artículo 1110.- En los casos de ausencia legalmente comprobados, es juez competente el del último domicilio del ausente, y si se ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.
Artículo 1111.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio del que promueve.
Artículo 1112.- Para los actos prejudiciales, es competente el juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada.
Artículo 1113.- Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tiene más objeto que éste, es competente el juez a cuya jurisdicción esté sujeto el oficio a donde aquel se asentó; pero si la cancelación se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez que conoció del negocio principal.
Artículo 1114.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.
Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.
Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:
Artículo 1115.- Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el Superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al período de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez competente.
En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 1116.- El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo Superior.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a este las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria.
Recibidos por el Superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces para que el competente continúe y concluya el juicio.
Artículo 1117.- El que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan ante aquel.
Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que estas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso al que se declare competente.
En caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para que continúe y concluya el juicio.
Artículo 1118.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.
En caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta días de salario mínimo general vigente de la zona respectiva, en beneficio del colitigante, siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue promovido de mala fe.
Artículo 1119.- Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo 1120.- La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
Artículo 1121.- La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.
También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose este ante el superior.
Artículo 1122.- Son excepciones procesales las siguientes:
Artículo 1123.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitando la inspección de los autos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.
Si se declara procedente, se dará por concluido el segundo procedimiento.
El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no se encuentre en la misma población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia. En este caso, declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.
Artículo 1124.- Existe conexidad de causas cuando haya:
Artículo 1125.- El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.
Cuando la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.
Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.
Artículo 1126.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.
La falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.
Artículo 1127.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.
Artículo 1128.- En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días, sin que se pueda suspender el procedimiento, y su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Artículo 1129.- Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días sin que de modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio.
Artículo 1130.- Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre los que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo, audiencia que, no se podrá diferir bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas, oyendo los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda sin que el tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en la misma audiencia.
En las excepciones procesales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.
Artículo 1131.- La excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de este código.
Artículo 1132.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-05-1996
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Artículo 1133.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.
Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.
Artículo 1134.- Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.
Artículo derogado DOF 27-12-1983. Adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1135.- De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.
Artículo 1136.- En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.
Artículo 1137.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al art. 1060, sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.
Artículo 1138.- Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al art. 1132, y además las siguientes;
Artículo 1139.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.
Mientras se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
Artículo 1140.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 1141.- No son recusables los jueces:
Artículo 1142.- En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Artículo 1143.- En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula.
Artículo 1144.- Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación.
Artículo 1145.- Si se declarase inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.
Artículo 1146.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
Artículo 1147.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.
Artículo 1148.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.
Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.
Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 24-05-1996
Artículo 1149.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados, y deben de señalar expresamente la causa de su excusa.
Artículo 1150.- Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión la misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.
Título Primero Capítulo X
Artículo 1151.- El juicio podrá prepararse:
Artículo 1152.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo 1153.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz.
Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1155.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente.
Artículo 1156.- Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Artículo 1157.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos.
Artículo 1158.- El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio.
Artículo 1159.- En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.
Artículo 1160.- Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.
Artículo 1161.- Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.
Artículo 1162.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.
Artículo 1163.- Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.
Artículo 1164.- Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.
Artículo 1165.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.
Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.
Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.
Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.
El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.
Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.
La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1166.- Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.
Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.
Artículo 1167.- Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.
Título Primero Capítulo XI
Artículo 1168.- En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes:
Artículo 1169.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 1170.- El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos.
Artículo 1171.- Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la demanda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.
Artículo 1172.- Si la radicación de persona se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete y se haga al demandado la correspondiente notificación.
Artículo 1173.- En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.
Artículo 1174.- El que quebrantare la providencia de radicación de persona será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio.
En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1175.- El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo 1176.- La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este Código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el juez que haya decretado la providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho.
Artículo 1177.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.
Artículo 1178.- Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este Código.
Artículo 1179.- Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado.
Artículo 1180.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 1181.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.
El que pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la providencia la presentación de la demanda ante el juez competente, dentro de los tres días siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo anterior.
Artículo 1182.- Si el que solicita la providencia precautoria no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, ésta se revocará de oficio, aunque no lo pida la persona contra la que se decretó.
Artículo 1183.- En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339,1345, fracción IV, y 1345 bis 1 de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al juez su modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente.
Artículo 1184.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.
Artículo 1185.- El tercero que reclame una providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas respectivas. El juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.
Artículo 1186.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará en la misma audiencia.
Artículo 1187.- Si atendiendo a la cuantía del negocio fuere apelable la sentencia que resuelva la reclamación, el recurso se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Si la sentencia que resuelva la reclamación en primera instancia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa garantía que dé la parte que la obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.
Artículo 1188.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente a efecto de que obren en él para los efectos que correspondan conforme a derecho.
Artículo 1189.- Las garantías de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez o el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.
Si se tratara de fianza, el fiador, o la compañía que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.
Artículo 1190.- Se deroga
Artículo reformado DOF 24-05-1996. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1191.- Se deroga
Artículo reformado DOF 17-04-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1192.- Se deroga
Artículo 1193.- Se deroga
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Título Primero Capítulo XII
Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
Artículo 1195.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.
Artículo 1196.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Artículo 1197.- Solo los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al caso.
Artículo 1198.- Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.
Artículo 1199.- El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria.
Artículo 1200.- Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez la resolverá de plano.
Artículo 1201.- Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 1202.- No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.
Artículo 1203.- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.
Artículo 1204.- La citación se hará, lo más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse la prueba.
Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 29-05-2000
Artículo 1206.- El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.
Artículo 1207.- El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dichos supuestos, bajo las condiciones que dispongan las leyes procesales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.
Artículo 1208.- Ni el término ordinario ni el extraordinario, podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad.
Artículo 1209.- Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.
La suspensión del procedimiento se levantará cuando se haya hecho por consentimiento de los interesados a petición de cualquiera de ellos, sin ulterior recurso, sin perjuicio de que dicha suspensión no impida que corra el término de la caducidad. Cuando se decrete por causa muy grave a juicio del juez, la suspensión se levantará cuando cese dicha causa, o éste requiera a las partes para que dentro del plazo de tres días, manifiesten y acrediten si tal gravedad subsiste. Transcurridos noventa días naturales de que se haya suspendido por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, para que se compruebe si subsiste la gravedad, y de haberse salvado ésta, se levantará la suspensión, previa constancia de haberse efectuado el requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad.
Artículo 1210.- Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.
Título Primero Capítulo XIII
Artículo 1211.- La confesión puede ser judicial o extrajudicial.
Artículo 1212.- Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.
Artículo 1213.- Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente.
Artículo 1214.- Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
Artículo 1215.- Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.
Artículo 1216.- El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.
Artículo 1217.- Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior.
Artículo 1218.- El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.
Artículo 1219.- Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del juez y la del secretario, quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del oferente.
Artículo 1220.- El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la ley.
Artículo 1221.- El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.
Artículo 1222.- Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.
Artículo 1223.- Si se presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá presentarse cerrado, y guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá estarse a lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1224.- Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222.
La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración.
Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se castigará con deserción de la confesional.
Contra la calificación de posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 1225.- Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones.
Artículo 1226.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni por otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.
Artículo 1227.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 1228.- Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.
Artículo 1229.- En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.
Artículo 1230.- Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
Artículo 1231.- La declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Artículo 1232.- El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:
Artículo 1233.- En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, o hará constar por escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración.
Artículo 1234.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Las partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al absolvente que aclare algún punto dudoso sobre el cual no se haya contestado categóricamente, sea de las posiciones formuladas por las partes, o por el interrogatorio que de oficio se haya realizado, y en su caso que se declare confeso si se haya en alguno de los casos de las dos últimas fracciones del artículo 1232.
Artículo 1235.- Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión.
Artículo 1236.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días con el apercibimiento de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte.
Título Primero Capítulo XIV
Artículo 1237.- Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 1238.- Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 1239.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Artículo 1240.- Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.
Artículo 1241.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo 1242.- Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 1243.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 1244.- En el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287, fracs. I y II.
Artículo 1245.- Solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
Artículo 1246.- Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización.
Artículo 1247.- Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.
Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1248.- Para que haga fé en la República los documentos públicos extranjeros deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicabales (sic DOF 04-01-1989).
Artículo 1249. Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización.
Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.
Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.
Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Artículo 1250 bis.- En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1250 bis 1.- Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:
Artículo 1251.- En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.
Título Primero Capítulo XV
Artículo 1252.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.
La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.
Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:
Párrafo reformado DOF 30-12-2008
Fracción reformada DOF 17-04-2008
Párrafo reformado DOF 30-12-2008, 09-01-2012
Multa del párrafo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012
Fracción reformada DOF 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1254.- El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior.
Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 09-06-2011
En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2011
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 1256.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:
Artículo 1257.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.
Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.
En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
Artículo 1258.- Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.
Título Primero Capítulo XVI
Artículo 1259.- El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Artículo 1260.- Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
Título Primero Capítulo XVII
Artículo 1261.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 1262.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
Artículo 1263.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 1264.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo 1265.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 1266.- Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.
Artículo 1267.- A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
Artículo 1268.- El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.
Artículo 1269.- Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.
Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo 1270.- Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en los respectivos interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 1271.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.
La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que este relacionado el examinado.
Artículo 1272.- El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios.
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
Artículo 1273.- Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.
Título Primero Capítulo XVIII
Artículo 1274.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:
Artículo 1275.- La fama pública debe probarse con tres o más testigos que no solo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el hombre de fidedignos.
Artículo 1276.- Los testigos no solo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.
Título Primero Capítulo XIX
Artículo 1277.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.
Artículo 1278.- Hay presunción legal:
Artículo 1279.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
Artículo 1280.- El que tiene á su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 1281.- No se admite prueba contra la presunción legal:
Artículo 1282.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.
Artículo 1283.- Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.
Artículo 1284.- La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar.
Artículo 1285.- Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.
Artículo 1286.- Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.
Título Primero Capítulo XX
Artículo 1287.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:
Artículo 1288.- Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.
Artículo 1289.- Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere;
Artículo 1290.- El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.
Artículo 1291.- La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión.
Artículo 1292.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.
Artículo 1293.- Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 1294.- Las actuaciones judiciales harán prueba plena.
Artículo 1295.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
Fracción derogada DOF 04-01-1989
Artículo 1296.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo 1297.- Los documentos simples comprobados por testigos tendrá el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el cap. XVII.
Artículo 1298.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 1298-a.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.
Artículo 1299.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 1300.- Los avalúos harán prueba plena.
Artículo 1301.- La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias.
Artículo 1302.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
Artículo 1304.- Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.
Artículo 1305.- Las presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena.
Artículo 1306.- Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Título Primero Capítulo XXI
Artículo 1307.- Dentro de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Artículo 1308.- Transcurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.
Artículo 1309.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-05-1996
Artículo 1310.- Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o desempeñare oficios o tuviere negocios o interés directo o indirecto en el pleito para con las dos partes, no será tachable.
Artículo 1311.- No es tachable el testigo presentado por ambas partes.
Artículo 1312.- El juez nunca repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas que se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.
Artículo 1313.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
Artículo 1314.- La petición de tachas se hará en forma de incidente y en los términos para su tramitación.
Artículo 1315.- En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.
Artículo 1316.- Transcurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán á los autos, sin necesidad de gestión de los interesados.
Artículo 1317.- Las tachas deben contraerse únicamente á las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.
Artículo 1318.- En igual plazo que el señalado en el artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de los documentos, observándose las disposiciones relativas a los incidentes.
Artículo 1319.- Si los documentos se presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en los casos en que la ley lo permite, o sean supervenientes, el juez dará vista de ellos a la parte contraria, para que haga valer sus derechos.
Artículo 1320.- La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.
Título Primero Capítulo XXII
Artículo 1321.- Las sentencias son definitivas o interlocutorias.
Artículo 1322.- Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal.
Artículo 1323.- Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
Artículo 1324.- Toda sentencia debe ser fundada en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar.
Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.
Artículo 1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.
Artículo 1328.- No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 1329.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente á cada uno de ellos.
Artículo 1330.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
Título Primero Capítulo XXIII
Artículo 1331.- La aclaración de sentencia procede respecto de las definitivas e interlocutorias, dictadas tanto en primera como en segunda instancia.
Artículo reformado DOF 25-01-2017
Artículo 1332.- El juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.
Artículo 1333.- La aclaración de sentencia debe pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se pretenda aclarar. El juez resolverá sobre la aclaración de la sentencia en un plazo máximo de tres días.
La interposición de la aclaración interrumpe el término señalado para la apelación.
Título Primero Capítulo XXIV
Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.
Artículo 1335.- Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.
De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.
Título Primero Capítulo XXV
Artículo 1336.- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.
Artículo 1337.- Pueden apelar de una sentencia:
Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada DOF 17-04-2008
Fracción adicionada DOF 17-04-2008
Artículo 1338.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso.
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $757,365.46 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Cantidad del párrafo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.
Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.
La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.
Artículo 1339 bis.- Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $757,365.46 por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.
Artículo reformado DOF 30-12-1975, 04-01-1989, 17-04-2008, 30-12-2008, 09-01-2012
Cantidad del artículo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021
Artículo 1341.- Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.
Artículo 1342.- Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1344 de este Código.
Artículo 1343.- La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.
Capítulo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado con de nominación reformada DOF 24-05-1996
Título Primero Capítulo XXVI
Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.
Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.
Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.
Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.
En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los agravios.
El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al juez de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.
De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.
Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1345.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
Artículo 1345 bis.- En los casos previstos en este Capítulo, la apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste.
Artículo 1345 bis 1.- El litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en aquellos que específicamente la ley establezca un trámite diverso.
Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.
Artículo 1345 bis 2.- Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.
El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.
De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.
Artículo 1345 bis 3.- Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al superior, los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la superioridad que deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados.
El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local del tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas.
Artículo 1345 bis 4.- El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este Código.
En el caso de que se trate de sentencia definitiva y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente.
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.
Artículo 1345 bis 5.- Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido expresamente que se admitan en ambos efectos.
Artículo 1345 bis 6.- Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido el recurso por el juez, el tribunal citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si el número de apelaciones que se tengan que resolver de manera conjunta exceden de seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes y/o documentos voluminosos.
Artículo 1345 bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios, al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su derecho y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento y que sean de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 1344 de este Código.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008. Reformado DOF 30-12-2008
Artículo 1345 bis 8.- De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.
Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.
En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el Capítulo XXIV de este Código.
Título Primero Capítulo XXVII
Artículo 1346.- Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional.
Artículo 1347.- Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los arts. 1397, 1400 y 1410 á 1413 de este Libro.
Artículo 1347-a.- Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
Párrafo reformado DOF 22-07-1993
Fracción reformada DOF 22-07-1993
Fracción reformada DOF 30-12-2008
Artículo adicionado DOF 04-01-1989
Artículo 1348.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Título Primero Capítulo XXVIII
Artículo 1349.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano.
Artículo 1350.- Los incidentes se substanciarán en la misma pieza de autos, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 08-06-2009, 25-01-2017
Artículo 1351.- Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.
Artículo 1352.- Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional.
Artículo 1353.- Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.
Artículo 1354.- En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes.
Artículo 1356.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.
Artículo 1357.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.
Artículo 1358.- En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.
Título Primero Capítulo XXIX
Artículo 1359.- La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.
Artículo 1360.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.
Artículo 1361.- La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.
Título Primero Capítulo XXX
Artículo 1362.- En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.
Artículo 1363.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.
Artículo 1364.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 1365.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.
Artículo 1366.- La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia.
Artículo 1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
Artículo 1368.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.
Artículo 1369.- Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, solo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.
Artículo 1370.- El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite.
Artículo 1371.- Evacuando el traslado de que trata el art. 1368, el juez decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.
Artículo 1372.- Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes.
Artículo 1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.
Artículo reformado DOF 13-06-2003
Artículo 1374.- Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.
Artículo 1375.- Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra.
Artículo 1376.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz o menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
Artículo 1376 bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante
Artículo adicionado DOF 13-06-2003
Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.
También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 09-01-2012
Artículo 1378. La demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 17-04-2008, 25-01-2017
Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
Artículo 1380.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos precisados en el artículo 1378, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
No podrá desestimarse la demanda si quien la presenta manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP), porque no esté obligado a la inscripción en los padrones correspondientes.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 25-01-2017
Artículo 1381.- Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.
Artículo 1382.- Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.
Artículo 1383.- Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente,
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
Artículo 1384.- Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran conformes en la prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder del término de noventa días.
Artículo 1385.- Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se autorizan en este Código.
Artículo 1386.- Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.
Artículo 1387.- Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda.
Artículo 1388.- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.
Artículo 1389.- Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.
Artículo 1390.- Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.
Título adicionado DOF 27-01-2011
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
Título Especial Capítulo I
Artículo 1390 bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390 bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los Capítulos X y XI, respectivamente, del Título Primero, Libro Quinto de este Código.
Artículo 1390 bis 2.- En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Artículo 1390 bis 3.- Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.
En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.
Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
Artículo 1390 bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 bis, en los términos que ahí se especifican.
Artículo 1390 bis 5.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.
Artículo 1390 bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Si la nulidad del emplazamiento se promueve hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia correspondiente. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. Igual regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.
La nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral y la parte contraria la contestará en igual forma y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.
Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes no ofrezcan pruebas, o las que propongan no se admitan, el juez escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine y sin mayores trámites, dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla también en audiencia, dentro del término de tres días.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Artículo 1390 bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.
Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IX, Título Primero, Libro Quinto de este Código.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012. Reformado DOF 25-01-2017
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
Artículo 1390 bis 8.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.
Artículo 1390 bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en los artículos 1390 bis 6 y 1390 bis 13 de este Código.
Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Artículo 1390 bis 10.- En el juicio únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 25-01-2017
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Título Especial Capítulo II Sección PRIMERA
Artículo 1390 bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
Artículo 1390 bis 12.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
Artículo 1390 bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.
El juez no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos del artículo 1390 bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.
Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 10-01-2014
Artículo 1390 bis 14.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito.
Artículo 1390 bis 15.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.
Artículo 1390 bis 16.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 bis 20.
El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
Artículo 1390 bis 17.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma.
Artículo 1390 bis 18.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma. Si no se admite, el juez publicará únicamente un acuerdo para enterar a la parte que la solicitó sobre la reserva del derecho.
Si la demanda reconvencional fuere obscura o irregular, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión y el promovente deberá cumplir con tal prevención en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido con la reconvención a excepción de la demanda con la que se interponga.
Lo anterior, salvo que la acción de reconvención provenga de la misma causa que la acción principal, supuesto en el cual cesará de inmediato el juicio para que se continúe en la vía correspondiente.
Artículo 1390 bis 19.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
Artículo 1390 bis 20.- Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.
Título Especial Capítulo II Sección SEGUNDA
Artículo 1390 bis 21.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
Artículo 1390 bis 22.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.
Artículo 1390 bis 23.- Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 bis de este Código.
Artículo 1390 bis 24.- El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
Artículo 1390 bis 25.- Las audiencias se suspenden por receso, diferimiento o por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1076, fracción VI, de este Código.
Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos, con el fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la hora de reanudación de la audiencia.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.
Artículo 1390 bis 26.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
Artículo 1390 bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
Artículo 1390 bis 28.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Artículo 1390 bis 29.- Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.
Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.
Artículo 1390 bis 30.- La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
Artículo 1390 bis 31.- En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.
Título Especial Capítulo II Sección TERCERA
Artículo 1390 bis 32.- La audiencia preliminar tiene por objeto:
Fracción reformada DOF 09-01-2012
Artículo 1390 bis 33.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $2,551.29, ni superior a $8,262.44, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253, fracción VI de este Código.
Cantidades del artículo actualizadas por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021
Artículo 1390 bis 34.- El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.
Artículo 1390 bis 35.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.
Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación.
Artículo 1390 bis 36.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, los que tendrán como fin establecer qué acontecimientos de la litis están fuera del debate, a efecto de que las pruebas sólo se dirijan a hechos en litigio.
Artículo 1390 bis 37.- El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.
En el mismo proveído, el juez fijará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la emisión de dicho auto.
Si en la audiencia preliminar sólo se admiten pruebas documentales que no requieran ser preparadas para su desahogo, se podrá concentrar la audiencia de juicio en la preliminar, para desahogar las documentales respectivas y dictar la sentencia definitiva en la misma audiencia.
Título Especial Capítulo II Sección CUARTA
Artículo 1390 bis 38.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.
Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.
Artículo 1390 bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma en términos del último párrafo del artículo 1390 bis.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las partes, se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes, siendo innecesario la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos resolutivos.
Título Especial Capítulo III
Artículo 1390 bis 40.- Los incidentes deberán promoverse oralmente en las audiencias y no las suspenderán. Se exceptúan los incidentes relativos a la impugnación de documento o de nulidad del emplazamiento, mismos que se substanciarán en la forma que más adelante se precisa. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluído su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.
Título Especial Capítulo IV Sección PRIMERA
Artículo 1390 bis 41.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
Título Especial Capítulo IV Sección SEGUNDA
Artículo 1390 bis 42.- Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 bis de este Código.
Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.
Artículo 1390 bis 43.- Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
Título Especial Capítulo IV Sección TERCERA
Artículo 1390 bis 44.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.
Artículo 1390 bis 45.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
La impugnación de falsedad de un documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, se opondrá mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan.
La preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará en términos de los artículos 1390 bis 46, 1390 bis 47 y 1390 bis 48 de este Código.
Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Título Especial Capítulo IV Sección CUARTA
Artículo 1390 bis 46.- Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán reunir los siguientes requisitos: señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión.
Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su parte en los términos establecidos en este artículo.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos en la audiencia de juicio exhiban el dictamen respectivo.
Artículo 1390 bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen en la audiencia correspondiente, precluirá el derecho de las partes para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en la audiencia respectiva, se declarará desierta la prueba.
Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia que corresponda, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 1390 bis 48.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de que no justifique su calidad de perito, o de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y la ausencia injustificada del perito tercero en discordia dará lugar a que se le imponga una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.
Título Especial Capítulo IV Sección QUINTA
Artículo 1390 bis 49.- Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
Artículo 1390 bis 50.- La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del Capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto de este Código.
Artículo adicionado DOF 09-01-2012
Título adicionado DOF 25-01-2017
Capítulo adicionado DOF 25-01-2017
Título Especial Bis Capítulo I
Artículo 1390 ter.- El procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo 1391.
Artículo 1390 ter 1.- La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación los montos expresados en pesos en el párrafo anterior y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
Artículo 1390 ter 2.- Contra las resoluciones pronunciadas en este juicio no se dará recurso ordinario alguno.
Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución.
Artículo 1390 ter 3.- En el juicio ejecutivo mercantil oral se observarán los principios que contempla el artículo 1390 bis 2 y se tramitará conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 bis 3; 1390 bis 4; 1390 bis 5; 1390 bis 6; 1390 bis 7; 1390 bis 8; 1390 bis 9; 1390 bis 10; 1390 bis 12 y 1390 bis 13, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Sección adicionada DOF 25-01-2017
Título Especial Bis Capítulo II Sección PRIMERA
Artículo 1390 ter 4.- La demanda deberá presentarse en los términos señalados en el artículo 1390 bis 11.
Artículo 1390 ter 5.- Presentada por el actor su demanda, se dictará auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se proceda al embargo de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 1392, 1393, 1394, 1395 y 1396.
Artículo 1390 ter 6.- Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo las excepciones que se prevén en los artículos 1397, 1398 y 1403; y conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 bis 16, 1390 bis 20, 1399 y 1400, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Artículo 1390 ter 7.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda.
Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la desahogue.
Artículo 1390 ter 8.- Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago y cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista a la actora para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a las proposiciones de las partes en la audiencia de juicio que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.
Artículo 1390 ter 9.- Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el artículo 583.
Título Especial Bis Capítulo II Sección SEGUNDA
Artículo 1390 ter 10.- Las audiencias se desarrollarán conforme a las reglas generales previstas para el Juicio Oral Mercantil en términos de la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Artículo 1390 ter 11.- La audiencia preliminar se sustanciará conforme a las reglas previstas en la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Artículo 1390 ter 12.- La audiencia de juicio se sustanciará conforme a las reglas previstas en la Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Título Especial Bis Capítulo III
Artículo 1390 ter 13.- Los incidentes se tramitarán conforme a las reglas previstas en el Capítulo III del Título Especial de este Código.
Título Especial Bis Capítulo IV
Artículo 1390 ter 14.- El desahogo de las pruebas se hará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IV del Título Especial de este Código, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Título Especial Bis Capítulo V Sección PRIMERA
Artículo 1390 ter 15.- La ejecución de los convenios celebrados ante los jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos conforme a este Título, se hará en lo conducente en los términos previstos para la ejecución de los juicios ejecutivos reguladas en el Título Tercero, así como a lo dispuesto en el Título Primero, del Libro Quinto de este Código.
Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
Fracción reformada DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Fracción reformada DOF 24-05-1996. Derogada DOF 14-12-2011
Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2012
Fracción adicionada DOF 17-04-2012. Reformada DOF 10-01-2014
Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada y recorrida DOF 17-04-2012
Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.
En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien.
Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.
Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.
En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.
En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.
La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.
El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.
Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:
Artículo reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 17-04-2008, 10-01-2014
Artículo 1397.- Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Artículo 1398.- Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 30-12-2008
Artículo 1400.- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.
En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.
Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto de este Código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003, 25-01-2017
Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Artículo 1402.- Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el art. 583.
Artículo 1403.- Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:
Artículo 1404.- En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto, o a más tardar el día siguiente.
Artículo 1405.- Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
Artículo 1406.- En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y concisión.
Los alegatos siempre serán verbales. Concluida la etapa de alegatos se citará para sentencia. Queda prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la diligencia.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 25-01-2017
Artículo 1407.- La sentencia se pronunciará dentro del plazo de ocho días, posteriores a la citación.
Artículo 1407 bis. Para la tramitación de apelaciones, respecto del Juicio a que se refiere este capítulo, se estará a las reglas generales que prevé este Código.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008. Reformado (y se suprimen las fracciones I a V) DOF 30-12-2008
Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al actor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.
Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo.
En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el avalúo exhibido por su contraria.
El avalúo de los bienes retenidos o embargados será practicado por un corredor público, una Institución de crédito o perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura correspondiente quienes no podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio.
Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días.
Artículo reformado DOF 19-10-2011, 10-01-2014
Artículo 1412.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las partes a los bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido mediante el procedimiento previsto en el artículo 1410 de este ordenamiento, con tal de que sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1411 de este Código. En la segunda almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un diez por ciento.
Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el párrafo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.
En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate, hasta el importe de lo sentenciado y, en su caso, entregará el remanente al demandado en los diez días hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva.
Artículo 1412 bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.
Artículo 1412 bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.
Artículo 1412 bis 2.- Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos que fija la legislación civil aplicable.
En caso de que existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo en términos del párrafo anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 1413.- Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.
Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 13-06-2003, 17-04-2008
Título adicionado DOF 23-05-2000
Capítulo adicionado DOF 23-05-2000
Título Tercero Bis Capítulo I
Artículo 1414 bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 1.- El procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, mediante fedatario público.
Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4.
Artículo 1414 bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:
Artículo 1414 bis 3.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.
Artículo 1414 bis 4.- Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos del artículo 1414 bis 17, fracción II.
Artículo 1414 bis 5.- En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente Capítulo de este Código.
Artículo 1414 bis 6.- No será necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el Capítulo siguiente.
Título Tercero Bis Capítulo II
Artículo 1414 bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 1414 bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el actor, y cuando el promovente sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el actor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.
En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al demandado, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10.
La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1414 bis 9.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al demandado con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código.
Si el demandado no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente Capítulo.
En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1414 bis 10.- El demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará a las reglas siguientes:
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1414 bis 11.- El allanamiento que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.
El demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola vez.
Artículo 1414 bis 12.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 1414 bis 13.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechará de plano.
Artículo 1414 bis 14.- El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo.
Artículo 1414 bis 15.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les hayan sido admitidas.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.
El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.
La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo 1414 bis 16.- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:
Artículo 1414 bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 1414 bis 19.- El actor, en tanto no realice la entrega al demandado del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis 17, fracción III, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 1414 bis 20.- En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 1414 bis 10.
En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.
Nota: Por Decreto DOF 04-01-1989 se adicionó un nuevo Título Cuarto entonces denominado “Del Procedimiento Arbitral” con los artículos 1415 al 1437. En consecuencia, se suprimieron las referencias a los Capítulos I "Disposiciones generales, II "Del aseguramiento de bienes", III "De la rectificación de créditos", IV "De la liquidación judicial", V "Del abandono de activo", VI "Del concurso necesario", VII "De la administración de la quiebra", VIII "De la graduación" y IX "De la segunda instancia", que formaban parte del anterior Título Cuarto “Del Procedimiento Especial en las Quiebras”, el cual fue previamente derogado en su totalidad con los capítulos y artículos que lo integraban mediante Ley DOF 20-04-1943.
Título derogado DOF 20-04-1943. Título adicionado y reestructurado DOF 04-01-1989. Denominación reformada DOF 22-07-1993
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1415.- Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.
Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1416.- Para los efectos del presente título se entenderá por:
Artículo 1417.- Cuando una disposición del presente título:
Artículo 1418.- En materia de notificación y cómputo de plazos se estará a lo siguiente:
Artículo 1419.- Para los fines del cómputo de plazos establecidos en el presente título, dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo 1420.- Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.
Artículo 1421.- Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el presente título, no se requerirá intervención judicial.
Artículo 1422.- Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.
Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.
Artículo 1423.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 1424.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.
Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462 de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993, 06-06-2011
Artículo 1425.- Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales.
Artículo 1426.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, será un solo árbitro.
Artículo 1427.- Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:
Artículo 1428.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubiera hecho de su conocimiento.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 1429.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si no posee las cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
Si no prosperase la recusación incoada en los términos del párrafo anterior, la parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes de notificada la decisión por la que se rechaza la recusación, resuelva sobre su procedencia, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 1430.- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez dé por terminado el encargo, decisión que será inapelable.
Artículo 1431.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1429 o 1430, renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación de su encargo por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo 1432.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada con posterioridad si considera justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se le notifique esta decisión, podrá solicitar al juez resuelva en definitiva; resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.
Artículo 1433.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias respecto del objeto de litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía suficiente en relación con esas medidas.
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 1434.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 1435.- Con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
Artículo 1436.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, oír a las partes, a los testigos, o a los peritos, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 1437.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.
Artículo 1438.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1439.- Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral, el actor deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las prestaciones que reclama; y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideran pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente la alteración de que se trate en razón de la demora con que se haya hecho.
Artículo 1440.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no hubiesen acordado la no celebración de audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Artículo 1441.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa justificada:
Artículo 1442.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y solicitar a cualquiera de las partes que proporcione al perito toda la información pertinente, o le presente para su inspección o le proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Artículo 1443.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 1444.- El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de éste, podrá solicitar la asistencia del juez para el desahogo de pruebas.
Título Cuarto Capítulo VI
Artículo 1445.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.
El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 1446.- En las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.
Artículo 1447.- Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448.
Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 1448.- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 1447.
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo del presente artículo.
Artículo 1449.- Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:
Artículo 1450.- Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:
Artículo 1451.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 1450.
En las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1448.
Título Cuarto Capítulo VII
Artículo 1452.- Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 1453.- El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje.
Artículo 1454.- Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
Los honorarios de cada árbitro, se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral.
Cuando una parte lo pida y el juez consienta en desempeñar esta función, el tribunal arbitral fijará sus honorarios solamente tras consultar al juez, el cual podrá hacer al tribunal arbitral las observaciones que considere apropiadas respecto de los honorarios.
Artículo 1455.- Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Respecto del costo de representación y de asistencia legal, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las partes si decide que es lo razonable.
Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.
El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o por completar su laudo.
Artículo 1456.- Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, por concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas de los árbitros, y del costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.
Cuando una parte lo solicite y el juez consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales sólo después de consultar al juez, que podrá formular al tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y depósitos adicionales.
Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas haga el pago requerido. Si este no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
Título Cuarto Capítulo VIII
Artículo 1457.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:
Artículo 1458.- La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450 y 1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
Artículo 1459.- El juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad.
Artículo 1460.- Se Deroga.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993. Derogado DOF 27-01-2011
Título Cuarto Capítulo IX
Artículo 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial.
Artículo 1462.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:
Artículo 1463.- Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993. Reformado DOF 27-01-2011
Título Cuarto Capítulo X
Artículo 1464.- Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1465.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje:
Artículo 1466.- Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles:
Artículo 1467.- Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
Artículo 1468.- Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429.
Artículo 1469.- Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.
Artículo 1470.- Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:
Artículo 1471.- Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este Código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.
Artículo 1472.- El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.
Artículo 1473.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar.
Artículo 1474.- Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.
Artículo 1475.- Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.
Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.
Artículo 1477.- Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.
Artículo 1478.- El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.
Artículo 1479.- Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el Tribunal Arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.
La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.
El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.
Artículo 1480.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
Artículo 1481.- (Se deroga).
Artículo 1482.- (Se deroga).
Artículo 1483.- (Se deroga).
Artículo 1484.- (Se deroga).
Artículo 1485.- (Se deroga).
Artículo 1486.- (Se deroga).
Artículo 1487.- (Se deroga).
Artículo 1488.- (Se deroga).
Artículo 1489.- (Se deroga).
Artículo 1490.- (Se deroga).
Artículo 1491.- (Se deroga).
Artículo 1492.- (Se deroga).
Artículo 1493.- (Se deroga).
Artículo 1494.- (Se deroga).
Artículo 1495.- (Se deroga).
Artículo 1496.- (Se deroga).
Artículo 1497.- (Se deroga).
Artículo 1498.- (Se deroga).
Artículo 1499.- (Se deroga).
Artículo 1500.- (Se deroga).
primero..- Este Código comenzará a regir el día 1o. de Enero de 1890.
segundo..- La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.
tercero..- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero se sustanciará sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884.
cuarto..- Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se tratan.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.- Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública.
Y lo comunico a ud. para los fines consiguientes.
Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda.