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Artículo 1070 bis

Código De Comercio

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IV

Artículo 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

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