LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO VII

Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.

Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia.

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