Ley [CCom]
Artículo 1085 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO VII
Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia.
Artículo reformado DOF