Ley [CCom]

Artículo 1328 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO XXII

Artículo 1328 .- No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias