Ley [CCom]

Artículo 1379 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Segundo

Artículo 1379 .- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

Artículo reformado DOF

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