Ley [CCom]
Artículo 1379 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1379 .- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
Artículo reformado DOF