Ley [CCom]

Artículo 287 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 287 .- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

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