Ley [CCom]
Artículo 287 de Código De Comercio
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Código De Comercio (CCom)
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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 287 .- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.