Ley [CCom]

Artículo 289 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 289 .- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.

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