Artículo 69-f. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-a, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-b y 67, sexto párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.