Ley [CFPC]
Artículo 123 de Código Federal De Procedimientos Civiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 123.- Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.