Ley [CFPC]

Artículo 51 de Código Federal De Procedimientos Civiles

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 51.- Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto.

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