Artículo 53

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA

ARTICULO 53.- Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario o de un ministro ejecutor, la resolverá, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo.

Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.

Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma.

Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.

En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.

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