Ley [CJM]
Artículo 399 de Código De Justicia Militar
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Código De Justicia Militar (CJM)
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LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 399.- Si en contravención a las prescripciones legales, se reuniere una junta de guerra para deliberar sobre las operaciones militares, el que la hubiere convocado sufrirá por ese solo hecho, la pena de destitución de empleo con inhabilitación por cinco años para volver a formar parte de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo reformado DOF