Ley [CJM]

Artículo 400 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII

Artículo 400.- Se le impondrá la pena de doce años de prisión quien, durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos , fracción I, , fracción II y , fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.

Artículo reformado DOF

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