Ley [CNPP]
Artículo 187 de Código Nacional De Procedimientos Penales
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Código Nacional De Procedimientos Penales (CNPP)
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LIBRO Segundo TÍTULO I CAPÍTULO II
Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
- Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
Fracción reformada DOF
- Delitos culposos, o
- Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
Párrafo reformado DOF , ,
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales y publicada DOF (En la porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”)
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF