Ley [LAC]

Artículo 30 de Ley De Aviación Civil

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas respectivas.

Las personas operadoras de aeronaves privadas, los clubes aéreos y de aeromodelismo, así como las personas físicas que practiquen deportes aéreos, se sujetan a los reglamentos derivados de y a las disposiciones técnico-administrativas que expida la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias