Ley [LAC]

Artículo 28 de Ley De Aviación Civil

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Ley De Aviación Civil (LAC)

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Artículo 28. La operación de las aeronaves para uso particular es aquella que se realiza sin fines de lucro; no requiere de permiso, pero debe contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, así como con póliza de seguro vigente.

Las personas propietarias de las aeronaves en ningún caso pueden prestar servicios comerciales a terceros.

La operación de aeronaves para uso particular se rige específicamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y por las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Artículo reformado DOF ,

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