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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Publicación DOF registrada en catálogo: 07/12/1998. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 31-05-2023.

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Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley De Aviación Civil [LAC] Ver ley

Ficha del reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil [Reg_LAC] está disponible en mLey con 280 artículos para consulta y navegación individual.

Título Primero Título Segundo TÍTULO TERCERO Título Cuarto

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • Título Primero - Disposiciones generales
  • Título Segundo - Del transporte aéreo
  • TÍTULO TERCERO - DEL PERSONAL TÉCNICO-AERONÁUTICO Y DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
  • Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos
  • Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire
  • Título Sexto - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes
  • TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN, ELABORACIÓN DE REGLAS DE TRÁNSITO AÉREO, Y SANCIONES
  • Título adicionado DOF 21-01-2022
  • Título adicionado DOF 31-05-2023
  • Transitorios
Sobre esta ficha: Esta ficha se genera de forma determinista con el catálogo oficial y los encabezados del texto jurídico. No resume ni interpreta su contenido.

Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

280 artículos disponibles en Reg_LAC.

Texto íntegro
280 artículos
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Artículo 1

Título Primero - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aviación Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

El Transporte Aéreo Internacional, se sujetará a lo que, en su caso, establezcan los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y en aquellos casos en que no exista regulación internacional especial, a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Párrafo adicionado DOF 29-06-2020

Artículo 2

Título Primero - Disposiciones generales

ARTÍCULO 2. En adición a lo establecido por el artículo 2 de la Ley de Aviación Civil, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Animales domésticos: el animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres. Para efectos de este Reglamento, los animales domésticos se clasifican en:

a) Animales de servicio: los que, previo adiestramiento acreditado, pueden llevar a cabo actividades de apoyo a personas con discapacidad, obedecer instrucciones o estar condicionados para lograr fines específicos;

b) Animales de apoyo emocional: aquéllos que, como parte de un plan de tratamiento médico proporcionan compañía, alivian la soledad y a veces ayudan con la depresión, la ansiedad, y ciertas fobias, pero no tienen entrenamiento especial para llevar a cabo tareas que ayudan a personas con discapacidad, y

c) Especies braquicéfalas: aquéllas que poseen un hocico y cráneo muy acortados;

II. Condición de aeronavegabilidad: estado de una aeronave, motor, hélice o pieza que se ajusta al diseño aprobado correspondiente y se encuentra en condiciones de operar de modo seguro;

III. Comercializar: acto mediante el cual la persona concesionaria, asignataria o permisionaria ofrece al público usuario la posibilidad de contratar un servicio de transporte aéreo de personas pasajeras, carga o correo, a cambio de una contraprestación;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

IV. Ley: la Ley de Aviación Civil;

V. Manual del programa estatal de seguridad operacional: documento que emita la Secretaría, que contiene las políticas, objetivos, procesos, procedimientos y responsabilidades del Estado para desarrollar las actividades en materia de seguridad operacional;

VI. Nivel aceptable de rendimiento en materia de seguridad operacional: nivel mínimo de rendimiento en materia de seguridad operacional establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil, expresado en términos de objetivos, metas e indicadores de rendimiento;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

VII. Persona operadora aérea: la persona propietaria o poseedora de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley, así como de aeronaves para uso particular, mexicanas o extranjeras;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

VIII. Persona operadora de Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia: persona física o moral que es propietaria o poseedora de un sistema de aeronave pilotada a distancia;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

IX. Reglas de tránsito aéreo: aquellas disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil que establecen las condiciones de funcionamiento y operación de la navegación aérea;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

IX Bis. Rendimiento en materia de seguridad operacional: logro de la Agencia Federal de Aviación Civil o de una persona proveedora de servicio en lo que respecta a la seguridad operacional, de conformidad con lo definido mediante sus metas e indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional;

Fracción adicionada DOF 31-05-2023

X. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

XI. Vuelo por instrumentos: es aquél que realiza un piloto al mando de una aeronave, haciendo uso de un conjunto de procedimientos e instrumentos para la navegación, lo cual implica que no es necesario tener contacto visual con el terreno, y

Fracción adicionada DOF 31-05-2023

XII. Vuelo visual: es el que se realiza bajo las reglas de vuelo visual bajo un conjunto de instrucciones que establecen las condiciones suficientes para que un piloto pueda operar una aeronave, manteniendo una separación segura con cualquier obstáculo con ayuda de la observación visual.

Fracción adicionada DOF 31-05-2023

Artículo reformado DOF 29-06-2020, 21-01-2022

Artículo 2 Bis

Título Primero - Disposiciones generales

ARTÍCULO 2 Bis. Las solicitudes que se presenten para obtener una concesión o permisos previstos en este reglamento deben efectuarse utilizando los formatos oficiales que al efecto autorice la Secretaría y cumplir con los requisitos que se señalen para cada caso.

El documento proveniente de otro país que se adjunte a la solicitud de cualquiera de los trámites previstos en el presente reglamento, deberá estar apostillado o legalizado por autoridad extranjera competente. En caso de estar escrito en un idioma distinto al español, se adjuntará a éste su correspondiente traducción, efectuada por perito traductor, que cuente con cédula profesional para ejercer dicha disciplina profesional.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los certificados o documentos expedidos por Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, organizaciones de instrucción reconocidas y talleres aeronáuticos en el extranjero, cuando provenga de un país que forme parte de la Organización de Aviación Civil Internacional y haya suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Artículo adicionado DOF 31-05-2023

Artículo 3

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo I - De los servicios al público de transporte aéreo · Sección primera - Del servicio público de transporte aéreo nacional regular

ARTÍCULO 3. El servicio público de transporte aéreo nacional regular es el de personas pasajeras, de carga, de correo o, el de una combinación de éstos. Este servicio público está sujeto a concesión o asignación y a las rutas nacionales, los itinerarios y las frecuencias fijas, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de este reglamento.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

Artículo 4

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo I - De los servicios al público de transporte aéreo · Sección segunda - Del servicio de transporte aéreo internacional regular

ARTÍCULO 4. El servicio de transporte aéreo internacional regular es el de personas pasajeras, de carga, de correo o, el de una combinación de éstos. Este servicio público está sujeto a permiso y a las rutas internacionales, los itinerarios y las frecuencias fijos aprobados, así como a las tarifas aprobadas y a los horarios autorizados por la Agencia Federal de Aviación Civil conforme a lo dispuesto por este reglamento. La entrada o salida de los puntos en territorio nacional deben ser efectuados en aeródromos internacionales.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

Artículo 5

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo I - De los servicios al público de transporte aéreo · Sección tercera - Del servicio de transporte aéreo nacional no regular

ARTÍCULO 5. El servicio de transporte aéreo nacional no regular es el de personas pasajeras, carga, correo o una combinación de éstos; está sujeto a permiso pero no a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, opera desde y hacia cualquier punto del territorio nacional y se clasifica en las siguientes modalidades:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Taxi aéreo;

II. De fletamento;

III. Ambulancia aérea, y

IV. Servicios no regulares, establecidos en atención al desarrollo tecnológico, de conformidad con la norma oficial mexicana correspondiente.

La Agencia Federal de Aviación Civil puede fijar modalidades de operación para el servicio de transporte aéreo nacional no regular atendiendo a criterios de desarrollo regional.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

Cuando el servicio se preste a comunidades o regiones específicas de baja densidad de tráfico de personas pasajeras, la Agencia Federal de Aviación Civil designará rutas específicas en las que la persona permisionaria debe operar como mínimo una frecuencia quincenal, sin estar sujeto a itinerario ni horario fijos, pudiendo omitir uno o más puntos de la misma.

Párrafo adicionado DOF 31-05-2023

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las regiones de alta densidad de tráfico de personas pasajeras.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

Artículo 6

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo I - De los servicios al público de transporte aéreo · Sección tercera - Del servicio de transporte aéreo nacional no regular

ARTÍCULO 6. El servicio de transporte aéreo nacional no regular bajo la modalidad de taxi aéreo es aquél en el que la persona permisionaria pone a disposición de la persona usuaria la capacidad útil total de una o más aeronaves con el personal técnico aeronáutico de vuelo.

La persona permisionaria de esta modalidad de servicio puede realizar el traslado con remuneración de personas enfermas o lesionadas sólo en casos de emergencia y cuando no se encuentren disponibles aeronaves que operen en la modalidad de ambulancia aérea nacional, para lo cual debe dar aviso y presentar al comandante del aeródromo de su base de operaciones, los documentos médicos o legales que así lo justifiquen en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la fecha en que se realice el vuelo de traslado.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

Artículo 7

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo I - De los servicios al público de transporte aéreo · Sección tercera - Del servicio de transporte aéreo nacional no regular

ARTÍCULO 7. El servicio de transporte aéreo nacional no regular bajo la modalidad de fletamento es aquél en que la persona permisionaria pone a disposición del fletador, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves con el personal técnico aeronáutico de vuelo.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

La operación de este servicio está sujeta a la autorización de horarios conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento.