Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 31 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 31

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo II - De los requisitos y condiciones para operar los servicios de transporte aéreo · Sección segunda - De los servicios sujetos a permiso

ARTÍCULO 31. La Agencia Federal de Aviación Civil puede otorgar autorización por un plazo determinado para que una persona física o moral extranjera interne sus aeronaves a efecto de prestar servicios aéreos especializados, en los siguientes casos:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Cuando no exista persona permisionaria mexicana para prestarlos, o

Fracción reformada DOF 31-05-2023

II. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional.

La persona física o moral contratante del servicio aéreo especializado será solidariamente responsable con la extranjera respecto de las características, condiciones y operación del servicio, así como de recabar de las autoridades competentes todas las autorizaciones a que se refiere el artículo 27, fracción III, incisos c) y d) del presente Reglamento; en caso de desastre natural dentro de la jurisdicción de las aguas marinas mexicanas, islas y espacios aéreos correspondientes, además de los requisitos señalados, debe contar con la autorización de la Secretaría de Marina.

Al término de los servicios, la persona contratante o la que haya obtenido la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo debe dar aviso por escrito a la Agencia Federal de Aviación Civil sobre la salida de la aeronave de territorio nacional y acompañar un breve informe de las actividades realizadas.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

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