Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 133 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 133

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VI - Del equipo de comunicaciones, navegación y vigilancia de a bordo

ARTÍCULO 133. La aeronave debe contar con el equipo de navegación apropiado para la ruta y aeródromo que pretenda utilizar y además asegure que en el caso de falla de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante sea suficiente para permitirle cumplir con su plan operacional de vuelo y de conformidad con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo.

Para el caso de los vuelos en segmentos definidos del espacio aéreo, toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea debe contar en sus aeronaves con el equipo de navegación que señalen los acuerdos regionales de navegación aérea, en los que se regulen las especificaciones de rendimiento mínimas de navegación, y que a su vez:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Proporcione indicaciones continuas a la tripulación de vuelo sobre la ruta, y

II. Haya sido autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil para las operaciones de rendimiento mínimas de navegación.

Fracción reformada DOF 31-05-2023

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