ARTÍCULO 131. La aeronave, antes de iniciar el vuelo, debe llevar a bordo, dependiendo de la modalidad del servicio, los siguientes documentos:
I. El certificado de aeronavegabilidad y el certificado de homologación de ruido anexo a aquél;
II. El certificado de matrícula;
III. El libro de bitácora;
IV. La autorización de operar como estación radioaeronáutica móvil;
V. El manifiesto de peso, carga y balance;
VI. El manual de vuelo;
VII. La lista de equipo mínimo cuando el certificado tipo así lo señale;
VIII. La información pertinente de la publicación de información aeronáutica del país;
IX. Las cartas adecuadas y actualizadas que abarquen la ruta que ha de seguir el vuelo proyectado, así como cualquier otra ruta por la que, posiblemente, pudiera desviarse el vuelo;
X. El plan de vuelo;
XI. La póliza de seguro vigente o la copia fotostática en la que conste su inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano;
XII. La lista de comprobación a que se refiere la fracción VII del artículo 109 de este Reglamento;
XIII. El manual general de operaciones;
XIV. El plan operacional de vuelo;
Fracción reformada DOF 21-01-2022
XV. Cualquier aprobación específica para la operación u operaciones que se realizarán, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor sea imposible llevar a bordo dicha documentación;
Fracción reformada DOF 21-01-2022
XVI. Los procedimientos para la tripulación de vuelo al mando de aeronaves interceptadas, y
Fracción adicionada DOF 21-01-2022
XVII. Los demás que, en su caso, se determine en las normas oficiales mexicanas y, en lo no previsto en éstas, en las disposiciones técnico administrativas, con base en el avance en el desarrollo tecnológico.
Fracción adicionada DOF 21-01-2022
Las personas operadoras aéreas únicamente deben cumplir lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI y XVII, señaladas en el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023