Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 129 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 129

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo V - De los instrumentos, equipo y documentos de vuelo

ARTÍCULO 129. La aeronave dedicada al transporte al público de personas pasajeras debe contar como mínimo con:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Los suministros médicos, situados en un lugar accesible, de acuerdo a lo señalado en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Los extintores portátiles, en número, ubicación y con las características que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III. El asiento o litera para cada persona mayor de dos años de edad, equipado cada uno con cinturón de seguridad y suministro de oxígeno, si el modelo de la aeronave así lo requiere, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

Fracción reformada DOF 21-01-2022, 31-05-2023

IV. El arnés de seguridad para cada asiento del personal que integra a la tripulación, el cual debe incluir un dispositivo que sujete el torso de la persona;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

V. Los medios para asegurar que se comunique a las personas pasajeras la información e instrucciones de seguridad;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

VI. Los fusibles eléctricos de repuesto para cada uno de los amperajes utilizados, en número igual al veinticinco por ciento de los instalados, o tres fusibles de repuesto de cada amperaje de cada uno de los instalados. Se debe adoptar la alternativa que arroje una cantidad mayor de repuestos;

VII. El equipo transmisor localizador de emergencia de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

VIII. El equipo necesario para hacer señales de socorro, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

Fracción reformada DOF 21-01-2022, 31-05-2023

IX. Los medios para el sustento de la vida, apropiados al área sobre la que se vaya a volar;

Fracción reformada DOF 21-01-2022

X. El sistema de advertencia de la proximidad del terreno de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil;

Fracción adicionada DOF 21-01-2022. Reformada DOF 31-05-2023

XI. Los registradores de vuelo de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

Fracción adicionada DOF 21-01-2022. Reformada DOF 31-05-2023

XII. Las luces en número, ubicación y con las características que establezcan las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

Fracción adicionada DOF 21-01-2022. Reformada DOF 31-05-2023

XIII. El sistema anticolisión de a bordo de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil, y

Fracción adicionada DOF 21-01-2022. Reformada DOF 31-05-2023

XIV. Los demás que le señale la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Fracción adicionada DOF 21-01-2022

Las personas operadoras aéreas únicamente deben cumplir lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV anteriormente señaladas.

Párrafo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023

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