Lectura de artículo · Reg_LAC

Artículo 129 Bis

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 129 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo V - De los instrumentos, equipo y documentos de vuelo

ARTÍCULO 129 Bis. Toda aeronave que realice operaciones bajo las reglas de debe contar como mínimo con:

  1. El equipo con medios que le permita medir y exhibir:
    1. El rumbo magnético;
    2. La altitud de presión barométrica, y
    3. La velocidad indicada;
  2. El equipo con medios que le permita medir y exhibir el tiempo en horas, minutos y segundos, y
  3. Los demás que le señale la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

    Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 129-bis

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 129-bis Llegan al 129-bis
Publicidad