Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 129 Bis de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 129 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo V - De los instrumentos, equipo y documentos de vuelo

ARTÍCULO 129 Bis. Toda aeronave que realice operaciones bajo las reglas de vuelo visual debe contar como mínimo con:

I. El equipo con medios que le permita medir y exhibir:

a) El rumbo magnético;

b) La altitud de presión barométrica, y

c) La velocidad indicada;

II. El equipo con medios que le permita medir y exhibir el tiempo en horas, minutos y segundos, y

III. Los demás que le señale la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF 21-01-2022

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