Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 128 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 128

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo V - De los instrumentos, equipo y documentos de vuelo

ARTÍCULO 128. La concesionaria, permisionaria u operadora aérea debe anexar al manual de vuelo de la aeronave, la información relativa al equipo mínimo para despacho cuando el certificado tipo señale que se debe contar con una lista maestra de equipo mínimo, así como aquélla necesaria para que la persona comandante o piloto al mando de la aeronave determine si se puede continuar el vuelo en el caso de que cualquier instrumento, equipo o sistema deje de funcionar.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

Ver artículo Markdown