Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 126 Bis de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 126 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo IV - De las limitaciones del rendimiento de la aeronave

ARTÍCULO 126 Bis. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias deben de contar con una base de datos de los obstáculos naturales o artificiales que se hallen en las cercanías del aeródromo, para que el operador desarrolle los procedimientos operacionales en caso de pérdida de un motor en las fases de despegue y aterrizaje.

Artículo adicionado DOF 31-05-2023

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