Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo IV - De las limitaciones del rendimiento de la aeronave
ARTÍCULO 125. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea tiene la obligación de tomar las precauciones que estime necesarias para que se mantenga el grado de seguridad y no se afecten las limitaciones o el rendimiento de sus aeronaves, cuando existan riesgos previsibles no tratados específicamente en los preceptos contenidos en este capítulo, y posteriormente deben hacerlo del conocimiento de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo reformado DOF 31-05-2023