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Artículo 126

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 126

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo IV - De las limitaciones del rendimiento de la aeronave

ARTÍCULO 126. El peso de la aeronave no debe exceder del correspondiente:

  1. Máximo de despegue especificado en el manual de vuelo, en relación con la temperatura, altitud presión apropiada a la elevación del aeródromo civil, así como con las condiciones de la superficie de la pista;
  2. Con el que, en caso de falla de un motor en cualquier punto del despegue, la persona piloto pueda interrumpirlo y parar dentro de la distancia disponible de aceleración-parada, o continuar el despegue y salvar con un margen adecuado todos los obstáculos situados a lo largo de toda la trayectoria de vuelo;

    Fracción reformada DOF

  3. Con el que, en caso de que un motor quede fuera de operación durante el vuelo en ruta, pueda continuar hasta un aeródromo civil sin que tenga que volar en ningún punto a una altitud inferior a la mínima de vuelo, teniendo en cuenta las reducciones de peso previstas conforme progresa el vuelo; asimismo, la descarga de combustible que pudiera hacerse en vuelo, de acuerdo al procedimiento establecido en las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil. En el caso de aeronaves de tres o más motores, se considera también la restricción del peso anterior en previsión de falla de dos de los motores en ruta;

    Fracción reformada DOF ,

  4. Con el que, en caso de que un motor quede fuera de operación, pueda aterrizar después de haber salvado, con margen seguro, todos los obstáculos situados en la trayectoria de aproximación, con la seguridad de que puede detenerse dentro de la distancia disponible de aterrizaje, teniendo en cuenta las reducciones de peso previstas conforme progresa el vuelo y la descarga de combustible que pudiera hacerse en vuelo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes o, a falta de éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil;

    Fracción reformada DOF ,

  5. Máximo de aterrizaje especificado en el manual de vuelo para la altitud presión apropiada a la elevación en el aeródromo civil de destino y en cualquier otro alterno, considerando además las condiciones de la superficie de la pista a utilizar, y
  6. Para el despegue o aterrizaje, de los máximos permitidos a efecto de que no rebase el nivel efectivo de ruido en decibeles que señale la autoridad competente y la Agencia Federal de Aviación Civil en las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

    Fracción reformada DOF ,

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