Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 132 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 132

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VI - Del equipo de comunicaciones, navegación y vigilancia de a bordo

ARTÍCULO 132. Las aeronaves que operen de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos, o bien, bajo las reglas de vuelo visual, áreas oceánicas o vuelos nocturnos, deben contar con el equipo que permita mantener la comunicación de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, conforme a lo señalado en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023

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