Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 133 Bis de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 133 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VI - Del equipo de comunicaciones, navegación y vigilancia de a bordo

ARTÍCULO 133 Bis. Toda aeronave debe contar con el equipo de vigilancia apropiado para la ruta y aeródromo que pretenda utilizar y asegurar que, en el caso de falla de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante sea suficiente para permitirle cumplir con su plan operacional de vuelo y de conformidad con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo.

Artículo adicionado DOF 21-01-2022

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