Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 134 Bis de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 134 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VI - Del equipo de comunicaciones, navegación y vigilancia de a bordo

ARTÍCULO 134 Bis. Las aeronaves deben contar con los equipos y sistemas que señalen las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, relativos a:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Grabación de la voz en la cabina de la tripulación de vuelo, grabación de datos de vuelo y registradores de vuelo, o el uso combinado de éstos;

II. Sistema que permita dar una advertencia y alerta del impacto contra el terreno;

III. Sistema que permita alertar a la persona piloto la presencia de un tráfico y prevención de la colisión;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

IV. Visualizador (HUD) “Proyector visual frontal” o equivalentes, sistemas de visión mejorada (EVS), sistemas de visión sintética (SVS) o sistemas de visión combinados (CVS), sólo para aeronaves que cuenten con sistemas de aterrizaje automático;

V. Maletines de vuelo electrónicos (EFB) y Maletines de vuelo electrónicos de cabina (C-EFB);

Fracción reformada DOF 31-05-2023

VI. Sistema de vigilancia dependiente automática, de difusión o de contrato;

VII. Equipo que permita la localización de una aeronave que se haya accidentado;

VIII. Sistemas de posicionamiento global satelital;

IX. Instrumentos, equipos y sistemas para la navegación basada en el desempeño;

X. Sistemas y equipos para operaciones en espacio aéreo con separación vertical mínima reducida;

XI. Sistema para la provisión y uso de oxígeno;

XII. Sistema de radar meteorológico;

XIII. Sistema de predicción y advertencia de la cizalladura del viento;

XIV. Sistema para el aterrizaje por instrumentos en condiciones meteorológicas adversas, y

XV. Sistema de energía auxiliar en caso de falla del sistema principal.

Los equipos y sistemas señalados en este artículo que utilicen bases de datos para su operación deben estar actualizados y validados para su uso previo a la realización del vuelo.

La Agencia Federal de Aviación Civil convalidará la instalación de los equipos y sistemas, conforme a la disposición técnico-administrativa correspondiente.

Párrafo adicionado DOF 31-05-2023

Artículo adicionado DOF 21-01-2022

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