Lectura de artículo · Reg_LAC

Artículo 180 Bis

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 180 Bis

Título Sexto - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes · Capítulo único - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes

Artículo 180 Bis. Las personas que están obligadas a notificar, en términos de las disposiciones técnico administrativas emitidas por la , respecto a cualquier accidente o incidente de aviación, son las siguientes:

  1. Las personas concesionarias, permisionarias, operadoras aéreas nacionales o extranjeras; así como las personas propietarias de una aeronave;

    Fracción reformada DOF

  2. La tripulación de la cabina de mando de la aeronave;
  3. El personal que haya firmado el certificado de liberación de mantenimiento de una aeronave accidentada o incidentada, así como quien haya efectuado la instalación, mantenimiento, modificación, reparación, revisión o vuelo de prueba de dicha aeronave;
  4. El administrador y personal de operaciones del aeródromo donde se presentaron los hechos;
  5. Quienes desempeñen funciones relacionadas con la operación de una aeronave en tierra, incluidas las operaciones de carga de combustible, preparación de la hoja de embarque, carga y balance, y remolque dentro de un aeródromo, y
  6. El personal de los servicios de tránsito aéreo.

Asimismo, la establecerá los formatos disponibles para que el personal técnico aeronáutico realice los reportes voluntarios y obligatorios de incidentes de aviación, en las disposiciones técnico administrativas que emita para tal efecto.

Artículo adicionado DOF

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