Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 115 Bis de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 115 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo III - De las operaciones de vuelo

ARTÍCULO 115 Bis. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave deberá de:

I. Cumplir con la normatividad de aviación civil nacional e internacional del lugar en donde opere, y

II. Conocer las leyes, reglamentos y procedimientos, aplicables al desempeño de sus funciones prescritos para las zonas que han de atravesar, para los aeródromos que han de usar, y para los servicios e instalaciones de navegación aérea correspondientes.

Artículo adicionado DOF 31-05-2023

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