Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 115 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 115

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo III - De las operaciones de vuelo

ARTÍCULO 115. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave no debe iniciar vuelo alguno en las circunstancias técnicas, de operación o climáticas que pongan en peligro la seguridad del vuelo y que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

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