ARTÍCULO 7. El servicio de transporte aéreo nacional no regular bajo la modalidad de fletamento es aquél en que la persona permisionaria pone a disposición del fletador, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves con el personal técnico aeronáutico de vuelo.
Párrafo reformado DOF 31-05-2023
La operación de este servicio está sujeta a la autorización de horarios conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento.