Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 21 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 21

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo II - De los requisitos y condiciones para operar los servicios de transporte aéreo · Sección primera - Del servicio sujeto a concesión

ARTÍCULO 21. La persona concesionaria requiere autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil para operar en los horarios que determinen por escrito las personas administradoras aeroportuarias correspondientes, para lo cual deberá presentar las recomendaciones de cada Comité de Operación y Horarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de Aeropuertos.

La Agencia Federal de Aviación Civil deberá resolver la solicitud a que se refiere este artículo en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Agencia Federal de Aviación Civil emita resolución alguna, se considerará negada la autorización. En caso en que la solicitud se encontrara incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil deberá prevenir a la persona interesada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que subsane la deficiencia. En caso de no subsanarse, se tendrá por no presentada.

Artículo reformado DOF 05-10-2000, 31-05-2023

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