Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 22 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 22

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo II - De los requisitos y condiciones para operar los servicios de transporte aéreo · Sección primera - Del servicio sujeto a concesión

ARTÍCULO 22. La persona concesionaria que solicite la autorización de rutas adicionales, debe presentar las modificaciones al estudio técnico-operativo del servicio o servicios de transporte aéreo nacional regular que pretenda operar y, en su caso, el programa de inversión a que se refieren las fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso b), del artículo 19 de este reglamento. La persona concesionaria deberá presentar la solicitud a la Agencia Federal de Aviación Civil con la información que se menciona en este artículo con quince días hábiles de anticipación al inicio de operaciones de las rutas correspondientes.

Párrafo reformado DOF 05-10-2000, 31-05-2023

La Agencia Federal de Aviación Civil debe resolver la solicitud a que se refiere este artículo en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Agencia Federal de Aviación Civil emita resolución alguna, se considerará negada la autorización. En caso de que la solicitud se encontrara incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil lo deberá prevenir al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que subsane la deficiencia. De no subsanarse, se tendrá por no presentada.

Párrafo adicionado DOF 05-10-2000. Reformado DOF 31-05-2023

Para la reducción de frecuencias sólo se debe dar aviso a la Secretaría con quince días hábiles de anticipación.

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