Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 23 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 23

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo II - De los requisitos y condiciones para operar los servicios de transporte aéreo · Sección primera - Del servicio sujeto a concesión

ARTÍCULO 23. La persona concesionaria requiere autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil para realizar secciones extras de los vuelos. La sección extra es un vuelo adicional del servicio público de transporte aéreo nacional regular para operar una ruta autorizada, sin variación en el itinerario vigente, con el equipo autorizado que se tenga disponible y con la aplicación de la tarifa registrada para el tramo de ruta correspondiente.

La Agencia Federal de Aviación Civil debe resolver la solicitud a que se refiere este artículo en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Agencia Federal de Aviación Civil emita resolución alguna, se considerará negada la autorización.

La autorización a que se refiere este artículo no se negará cuando la persona concesionaria cuente con la aeronave, el equipo y el personal técnico aeronáutico que satisfagan las disposiciones correspondientes para poder operar y cuente con horario y con capacidad disponible en los aeropuertos de que se trate, de conformidad con lo que establece el artículo 21 de este reglamento.

Artículo reformado DOF 08-08-2000, 05-10-2000, 31-05-2023

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