Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 162 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 162

Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire · Capítulo II - De los servicios a la navegación aérea

ARTÍCULO 162. La Agencia Federal de Aviación Civil, por condiciones especiales o de tránsito aéreo, puede restringir o suspender temporal, parcial o totalmente, los vuelos bajo reglas visuales o por instrumentos previo aviso a las personas prestadoras de los servicios de tránsito aéreo, concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas y comandante o piloto al mando de la aeronave, así como a la persona administradora aeroportuaria, o bien, a las personas permisionarias de aeródromos civiles.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

Asimismo, los servicios de tránsito aéreo podrán restringir o suspender temporalmente una o todas las operaciones aéreas en un aeródromo civil, cuando las condiciones de tránsito aéreo así lo requieran.

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