ARTÍCULO 164. Para la operación del servicio de telecomunicaciones, radioayudas aeronáuticas y cualquier otro que dicte el desarrollo tecnológico se debe observar que los sistemas, equipos e instrumentos destinados al servicio cumplan con los requerimientos nacionales y los estándares internacionales en la materia.
Reglamento [Reg_LAC]
Artículo 164 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil
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Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire · Capítulo II - De los servicios a la navegación aérea
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