Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 166 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 166

Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire · Capítulo II - De los servicios a la navegación aérea

ARTÍCULO 166. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea debe utilizar los servicios de información aeronáutica cuando operen sus aeronaves en el espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana, conforme a la publicación de información aeronáutica del país, las cartas aeronáuticas y las notificaciones al personal técnico-aeronáutico que suministran información sobre cualquier evento que pudiera afectar la operación de las aeronaves.

La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes y en la publicación de información aeronáutica la hora y las unidades de medida que se deben utilizar en la operación de las aeronaves y en el suministro de los servicios a la navegación aérea.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

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